REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 215/2014
En fecha 7 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.375.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte recurrida promovió escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte recurrida:
Los Abogados, Ligia Andreina Dávila Téllez y Alfonso José Dávila Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 198.928 y 197.557 respectivamente, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “Merito Favorable de los Autos”, este Tribunal observó que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
Relativo a las Pruebas Documentales anexas, marcadas (1-2-3-4-5-6-7-8 y 9), este Tribunal previo análisis de las mismas, y visto además que la parte las consignó junto al escrito de pruebas mediante copias fotostáticas, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Observa este Juzgado que la representación Judicial de la recurrida promovió Testimonial del ciudadano Cesar Raúl Salazar Valor, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.622, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, en su condición de Contralor en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, a fin de que el mismo rinda testimonio sobre el desempeño de la Contraloría y alegar que no se ha violado el derecho a la defensa y debido proceso en las instancias Municipales durante el ejerció del Control Interno de la Gestión Administrativa, no obstante, deduciéndose que nadie puede ser testigo a favor de la parte que represente, y visto que el fin de la presente testimonial es que el Contralor rinda testimonio a favor su defensa, este Juzgado INADMITE la presente prueba.Y así se decide
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto No. SP22-G-2014-000007
CMGG/GACQ/tavo
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