REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.774.713 y v-12.228.547 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES y ZAYDE ELINORE BURGOS FLORES, NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.653, 100.361 y 38.709 respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.-
ADMISION: En fecha 02 de noviembre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.249-12
II
NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día nueve (09) (sic) del mes de Junio del Dos Mil Doce, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón, según consta a su decir de la debida certificación que anexaron a la solicitud; que establecieron su hogar conyugal en la Carrera 12, Calle 8, Residencias El Junco, Piso 6, apartamento 6-B, sector Los Áticos, Parque Maltín Polar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal; que en la actualidad no es posible la vida en común entre ellos debido a una serie de circunstancias que ocasionaron distanciamiento en sus relaciones; es por lo antes expuesto que se vieron en la necesidad de solicitar su Separación de Cuerpos, de conformidad con las pautas previstas en los artículos 188 y 189 del Código Civil ; manifiestan además que durante su unión conyugal no procrearon hijos. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 11).-
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.713, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, expuso: “…De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el auto de admisión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 02 de noviembre de 2012; y ha trascurrido (sic) más de un año sin que exista reconciliación alguna y además insisto en la misma. Solicito se decreta (sic) la Conversión del Decreto de Separación de Cuerpos en sentencia de Divorcio. Solicito que se notifique a la ciudadana a la ciudadana (sic) Leomar Karina Moreno Dávila ampliamente identificada en la siguiente dirección: Carrera 12 con Calle 8 Residencias el Junco piso 1 apartamento 6B Sector los Áticos cerca del parque Maltin Polar Teléfono 0414-5310848 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Es todo…” (f. 12).-
En fecha 08 de abril de 2014 este Juzgado previo a resolver lo solicitado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ, acuerda notificar a la ciudadana LEOMAR KARINA MORENO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.547, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge (f. 13).-
Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 de mayo de 2014, hizo entrega de boleta de notificación librada para la ciudadana LEOMAR KARINA MORENO DAVILA, a la ciudadana MARINA DAVILA, quien manifestó ser su progenitora y a quien localizó en la siguiente dirección: Carrera 12 con Calle 08, Residencias El Junco, Piso 6, Apartamento 6-B, Sector Los Áticos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; quien procedió a firmarle la misma. (f. 16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 08 de junio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 12 con Calle 08, Residencias El Junco, Piso 6, Apartamento 6-B, Sector Los Áticos cerca del Parque Maltin Polar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 190 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-4.774.713, V-12.228.547, pertenecientes a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 039 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.014, el solicitante OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ ya identificado asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que reposa sobre su cónyuge y su persona en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificada la ciudadana LEOMAR KARINA MORENO DAVILA en fecha 09 de mayo de 2014, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado del día 12 de mayo de 2014.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y hasta el día 07 de abril de 2.014 fecha en la que el solicitante asistido de abogado solicitó la conversión en divorcio del referido, de lo cual fue notificada la solicitante, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre los solicitantes, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS NUÑEZ y LEOMAR KARINA MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.774.713 y V-12.228.547, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 039 del año 2012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón y por el Registro Civil Principal del estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón y al Registro Civil Principal del estado Falcón, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4474, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-363 y 3190-364, al Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón y al Registro Civil Principal del estado Falcón, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario