REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.997.819 y V-5.667.793 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 22 de febrero de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.394-13
II
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 11 de abril de 2008, en la población de Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según consta a su decir en la copia certificada del acta de matrimonio número treinta y cinco (35), expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 9, N° 60, calle Bella Vista, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por circunstancias personales que no desean mencionar, han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; por estas razones solicitaron sea decretada su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 09)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 11 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 12).-
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano EDUARDO ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.819, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098, expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, pido muy respetuosamente del Tribunal se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Solicito que se ordene la notificación de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO, a los fines de que se dicte la decisión respectiva. Es todo…” (f. 13).-
En fecha 08 de mayo de 2014 este Juzgado previo a resolver lo solicitado por el ciudadano EDUARDO ALFONSO LOPEZ, acuerda notificar a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.793, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge (f. 14).-
Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 de mayo de 2014, hizo entrega de boleta de notificación librada para la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO, a la ciudadana EDDY BONILLA, a quien localizó en la siguiente dirección: Calle Bella Vista con carrera 9, N° 60, Sector Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; quien procedió a firmarle la misma. (f. 16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 11 de abril de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 9, N° 60, Calle Bella Vista, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 190 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-3.997.819, V-5.667.793, pertenecientes a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO”, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, el 21 de febrero de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.014, el solicitante EDUARDO ALFONSO LOPEZ ya identificado asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su cónyuge y su persona en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificada la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO en fecha 09 de mayo de 2014, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado del día 12 de mayo de 2014.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 07 de mayo de 2.014 fecha en la que el solicitante asistido de abogado solicitó la conversión en divorcio del referido, de lo cual fue notificada la solicitante tal y como se desprende de diligencia consignada por el Alguacil del día 12 de mayo de 2014, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre los solicitantes, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO LOPEZ y MARIA DE LA CONCEPCION AVENDAÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.997.819 y V-5.667.793, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 35 del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4473, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-361 y 3190-362, al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario