JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL BIENES & RAICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 5-A, de fecha 15 de abril de 2005, representada por su Presidente y apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ JANER DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO y BLANCA ELVA RAMIREZ DE BACHINI, cónyuges entre sí, venezolano y extranjera, respectivamente, con titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.545.163 y E- 81.122.188, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ, CLAUDIA LILIANA SIERRA y ELEIKER ANDRES PÉREZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.607.465, V- 11.501.763 y V-17.159.715, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.868, 67.165 y 221.052, respectivamente, según se desprende de poder apud acta inserto a los folios 143 y 144.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.808-14.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de Presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GLOBAL BIENES & RAICES, C.A.”, expresa:
* Que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO y BLANCA ELVA RAMIREZ DE BACHINI, ya identificados, un local comercial destinado para cincuenta y cuatro (54) puestos de estacionamiento, ubicado en el sótano del Edificio “Torre F”, de la Avenida “General Isaías Medina Angarita” o Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual esta conformado por: un primer sótano a nivel menos cinco metros ochenta centímetros (-5,80 mts.), tiene una superficie de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (788,19 mts2), el cual colinda por el Norte: con los muros de contención que la separa del lado norte con el Edificio Centro Comercial y Profesional “Las Florida”, por el Sur: con los muros de contención que separa el lado sur con el “Edificio Mi Casa”, por el Oeste: con la parte Oeste del Edificio, y por el Este: con muros de contención de su fachada subterránea Este, por debajo, con el suelo del terreno, y por encima el sótano a nivel menos dos metros noventa centímetros (-2,90 mts.); y, el segundo sótano a nivel menos dos metros noventa centímetros (-2,90 mts.) tiene una superficie de setecientos noventa y ocho metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (798.13 mts2), el cual colinda por el Norte: con el muro que la separa “el Edificio Centro Comercial y Profesional “Las Florida”, por el Sur: con el muro que la separa el “Edificio Mi Casa”, por el Oeste: con fachada Oeste del Edificio, y Este: con muros de la fachada subterránea Este del Edificio, por abajo, con el sótano a nivel menos cinco metros ochenta centímetros (-5,80 mts.), y por arriba la planta baja.
* Asimismo expresa que el término de duración del contrato de arrendamiento antes referido, según la cláusula TERCERA se fijó en un (01) año, del día 15 de noviembre 2005 al 15 de noviembre 2006, por lo que, a su decir, al no haberse convenido prórroga convencional alguna el contrato concluyó el día 15 de noviembre de 2006, iniciándose a partir de esa fecha la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 literal “a”, la cual venció el día 15 de mayo de 2006, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado.
* Prosigue su exposición indicando que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cláusula SEGUNDA, así: “(…) en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. En tal sentido, LOS ARRENDATARIOS se comprometen a pagar puntualmente los días quince de cada mes al representante de LA ARRENDADORA (…)”.
* De igual manera afirma que en fecha 27 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó la Resolución Administrativa Nº 850, fijando el canon en la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.385,96), los cuales, a su decir, venia el coarrendatario consignando judicialmente de manera irregular ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente de Consignaciones Judiciales N° 723, de fecha 12 de febrero de 2009.
* También arguye que en la Cláusula QUINTA del mismo contrato de arrendamiento, se estableció que sí los arrendatarios incumplían en el pago de los cánones de arrendamiento, deberían pagar intereses pasados los cinco (5) días de la fecha establecida para el pago del canon en la cláusula SEGUNDA, y que para el cálculo de tales intereses se regiría por lo establecido en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Aduce que por otra parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, destacando que la norma utiliza la expresión: vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por lo cual manifiesta que se debe remitir a lo que establece la Cláusula “SEGUNDA” del Contrato de Arrendamiento.
* A su decir, de lo anterior afirma que es preciso determinar, en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. En tal sentido se observa que en la cláusula “SEGUNDA” las partes convinieron en que el pago puntual de los cánones de arrendamiento se realizaría los quince (15) días de cada mes; y que a su criterio, lo anteriormente citado, encuadra dentro de la norma sustantiva, al señalar que se pude solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO en los casos que en presencia de un contrato del arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con el “Parágrafo Segundo” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
* Continúa su exposición, alegando que de las copias certificadas que cursan en el expediente de consignaciones N° 723 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar que seis (6) mensualidades de alquiler, correspondiente a los meses comprendidos: (del 15/06/2013 al 15/07/2013), (del 15/07/2013 al 15/08/2013), (del 15/08/2013 al 15/09/2013), (del 15/09/2013 al 15/10/2013), (del 15/10/2013 al 15/11/2013) y (del 15/12/2013 al 15/01/2014), se pagaron en forma extemporánea, contraviniendo lo que establecen las cláusulas “SEGUNDA” y “QUINTA” y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* De la misma manera expresa, que la conducta culposa de los arrendatarios en el incumplimiento en la consignación judicial de los alquileres de manera periódica, en la oportunidad de hacerlas en la forma establecida en el contrato de arrendamiento privado aún vigente y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, procede a demandar a los arrendatarios ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO Y BLANCA ELVA RAMIREZ DE BACHINI, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos aquí narrados. SEGUNDO: A la RESOLUCION del CONTRATO de ARRENDAMIENTO privado a tiempo indeterminado de fecha 16/11/2006. TERCERO: Que por efecto del petitorio anterior, entregue el citado inmueble en las perfectas condiciones que lo recibieron de conformidad con la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento. Del mismo modo, a entregar las solvencias actualizadas de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y Condominio. CUARTO: En pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTISIETE DECIMOS (Bs.3.792,27); por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento reiterado en el pago puntual del canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato aquí anexado como también en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: En pagar por concepto de intereses moratorios causados por las mensualidades vencidas y no pagadas oportunamente, pasado los cinco (05) días de la fecha establecida para el pago del canon en la cláusula “SEGUNDA” del Contrato de Arrendamiento, los cuales a su parecer deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el local comercial arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 parágrafo Segundo y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1614, 1592 numeral 2° del Código Civil y las Cláusulas “SEGUNDA y “TERCERA” del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 01al 10).
Acompañó el escrito libelar con: Contrato de Arrendamiento privado, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A.; y copia certificada del expediente de Consignaciones N° 723, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 11 al 86).
En fecha 03 de abril de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERO y BLANCA ELVA RAMÍREZ DE BACHINI, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos ambas citaciones, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 87).
En fecha 29 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal informó que una vez localizados, los demandados se negaron a firmar los correspondientes recibos de citación. (Folios 89 al 91).
En fecha 05 de mayo de 2014, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 92 al 94).
En fecha 06 de mayo de 2014, el Secretario del Tribunal informó que ese día cumplió con la notificación de la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 96 y 97).
En fecha 08 mayo de 2014, se llevó a efecto el acto conciliatorio ordenado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno. (Folio 98).
En esa misma fecha los demandados asistidos de abogada, mediante escrito dieron contestación a la demanda así:
* Alegaron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, alegando al respecto: 1) Se incurrió en el defecto previsto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer el nombre y apellido del mandatario y la consignación del mandato que como empresa inmobiliaria debe tener, ya que a su decir, consta del documento Constitutivo de la Empresa, que su objeto entre otros, es la administración de inmuebles, y que dicho poder de administración debió ser traído a los autos, y que asimismo, a decir suyo, dispone el Titulo IV denominado de la administración, cláusula décima cuarta, que el Presidente de la Empresa y su Vicepresidente tendrán las facultades, entre otras en el literal B, dispone expresamente: B. Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente bien sea como parte o cuando actué por mandato o representación de terceros (...). Por cuanto no fue manifestado que el inmueble objeto de demanda sea propiedad de la Empresa Mercantil, en el caso de autos la parte actora acciona como mandante o representante de un tercero, que este caso es el propietario ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, cuyo mandato no acreditó, ni agregó al proceso.
* De igual manera arguyen que incumple el libelo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la demandante el carácter que tiene para incoar la presente demanda.
* Asimismo alegaron la “acumulación inepta de dos pretensiones”, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, ya que a su decir, al folio 06 demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado a tiempo indeterminado y al folio 07 establece que demanda desalojo, existiendo acumulación indebida de dos (2) pretensiones, como lo son la acción de resolución de contrato y desalojo, las cuales tiene procedimientos distintos; argumentando además, que en ese mismo sentido, existe defecto de forma a tenor de lo establecido en el artículo 340 ordinal 7°, ya que a su parecer se demandan daños y perjuicios sin especificar detalladamente estos y sus causas, de manera que el demandado conozca ciertamente en detalle lo reclamado por daños y perjuicios.
* Posteriormente alegaron la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A, representada por el apoderado judicial y Presidente ciudadano JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, en virtud de que, a su decir, en el presente juicio comparece la Empresa Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A, representada por el apoderado judicial y Presidente ciudadano JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, por la resolución de un contrato de arrendamiento privado que corre agregado desprendiéndose de su contenido, a su decir, que al establecer las partes contratantes se estableció que tanto la Sociedad Mercantil Global Bienes & Raices en la persona de su Presidente y su Apoderado ciudadano Abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, representan al ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, concediéndole el carácter de parte arrendadora, es decir, que celebraron un contrato de arrendamiento en nombre y representación del ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, siendo este último el mandante de la Empresa Administradora de Inmuebles, como consta de Documento Constitutivo de la Empresa, folio 14, que el objeto entre otros es la Administración de inmuebles, y que al igual dispone el TITULO IV denominado DE LA ADMINISTRACION, CLAUSULA DECIMA CUARTA, que el Presidente de la Empresa y su Vicepresidente tendrán las facultades, entre otras en el literal B, dispone expresamente: B. Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente bien sea como parte o cuando actué por mandato o representación de terceros, en tal cumplimiento celebró con ellos contrato de arrendamiento en representación del ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, pero que es el caso, que el mandante ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, falleció el día 17 de enero de 2009, operando a su criterio la extinción de la representación judicial, tal como lo prevé el artículo 165, ordinal 3º, y siendo que, a decir suyo, esta demanda se interpone a los 5 años siguientes al fallecimiento del mandante, correspondiéndole por tanto dicha acción a los herederos del mismo, ya que no existe, a su parecer, cualidad en la Empresa Global Bienes & Raices C.A, para seguir administrando y representado al arrendador ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, por haberse extinguido su representación con la cual suscribió el contrato de arrendamiento, no pudiendo la actora ejercer la tutela de un derecho del cual ya no es titular, por haber cesado su titularidad, en virtud de la muerte de su mandante, al ser arrendadora por representación de un tercero que falleció antes de la interposición de la demanda.
* Como contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron que exista incumplimiento de su obligación de consignar los cánones de arrendamiento de los periodos 15-06-2013 al 15-07-2013; 15-07-2013 al 15-08-2013;15-08-2013 al 15-09-2013; 15-09-2013 al 15-10.2013, 15-10-2013 al 15-11-2013, 15-12-2013 al 15-01-2013, por cuanto no es cierto que sean extemporáneas por tardías, ya que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, y en torno a ello, a su decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2009, fijó interpretación vinculante del artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intento la Inmobiliaria 200555 C.A, contra Helimedical C.A, en la cual dispuso:
“(…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces (...).

Interpretando la parte demandada, que cuando la norma antes referida hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se establece un lapso de gracia, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, es decir, solo en los casos de consignación arrendaticia, si la fecha 15 de cada mes es plazo convencionalmente pactado, se debe contar 15 días de gracia en virtud de la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el caso, a su decir, que por cuanto su pago es por consignación arrendaticia como consta del expediente consignatario que se sigue ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 723 de fecha 12 de febrero de 2009, el cual fue traído a los autos por la demandante, no han incurrido en incumplimiento reiterado como manifiesta la parte actora, siendo válidas las consignaciones de pago efectuadas, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia invocada solicitaron que se tengan como válidas las consignaciones arrendaticias correspondientes a los periodos: 15-06-2013 al 15-07-2013; 15-07-2013 al 15-08-2013;15-08-2013 al 15-09-2013; 15-09-2013 al 15-10.2013, 15-10-2013 al 15-11-2013, 15-12-2013 al 15-01-2013. Por cuanto no existe ningún incumplimiento reiterado en la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
* A su vez, negaron, rechazaron y contradijeron: Que exista obligación de pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTISIETE DECIMOS (Bs. 3.792,27), equivalente a 29.86 unidades tributarias por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento reiterado en el pago puntual del canon de arrendamiento. Que deban pagar intereses moratorios, ya que no existen mensualidades vencidas. (Folios 99 al 102).
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte demandada asistidos de abogada, promovieron como pruebas, las siguientes: Capítulo I. PRIMERO: merito favorable de los autos. SEGUNDO: Copia simple de los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del Expediente Nº 12.693, que cursa ante este Juzgado por Resolución de Contrato. TERCERO: Recibos de pago y notificaciones realizadas por el Arrendador ciudadano Michele Fazzolari Faraco, marcados “B”, “C” y “D”. CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos HUGO GERARDO LIZARRAGA ROMANO Y MANUEL ALFREDO RAMIREZ ANDRADE. QUINTO: Prueba de informes a ser rendidos por el departamento de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 103 al 113). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, y proveídos todos los pedimentos. (Folios 114 y 115).
En fecha 16 de mayo de 2014, la parte demandante presentó escrito de contradicción cuestiones previas, en nueve (9) folios útiles, junto con recaudos. (Folios 116 al 140).
En fecha 20 de mayo de 2014, se declaró desierta la testimonial del ciudadano MANUEL ALFREDO RAMÍREZ ANDRADE. (Folio 142).
En esa misma fecha conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por ellos promovidas. (Folios 146 y 147).
En fecha 21 de mayo de 2014, la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Primero: Contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2005. Segundo: Copia fotostática del Expediente de Consignaciones Judiciales, signado con la nomenclatura N° 723, de fecha 12 de Febrero de 2009, llevado por ante este mismo Juzgado, el cual reposa en el archivo de este Despacho judicial. Tercero: Copias fotostática de los últimos depósitos bancarios realizados por los demandados en el Expediente de Consignaciones Judiciales Arrendaticias N° 723, de fecha 12 de Febrero de 2009. Cuarto: Inspección al Expediente de consignaciones judiciales arrendaticias N° 723, de fecha 12 de Febrero de 2009, el cual se encuentra en los archivos judiciales de este Juzgado. (Folios 148 al 158). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y acordados los pedimentos promovidos. (Folio 159).
En fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, quienes se opusieron a la prueba presentada por la parte demandante en el capítulo segundo y la inspección promovida en su escrito de pruebas de fecha 21 de mayo de 2014.(Folios 141 y 142).
En esa misma fecha se declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte demandante en virtud de su inasistencia al acto. (Folio 173).
En fecha 23 de mayo de 2014, rindieron declaración los ciudadanos: HUGO GERARDO LIZARRAGA ROMANO y MANUEL ALFREDO RAMÍREZ ANDRADE. (Folios 144 al 147).
Narrados suficientemente los términos en que ha quedado la causa, pasa esta administradora de justicia al estudio del caso planteado, teniendo como norte el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo claro que el proceso es el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. De igual modo, acoge y se ampara, quien pasa a decidir esta causa, en los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales ineludiblemente sobreviene el compromiso del Estado de impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social, garantizando de esta manera la paz social y la mejor convivencia entre los ciudadanos.
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 34 parágrafo Segundo y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1614, 1592 numeral 2° del Código Civil y las Cláusulas “SEGUNDA y “TERCERA” del contrato de arrendamiento objeto de la litis, donde el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial y Presidente de la Sociedad Mercantil Global Bienes & Raíces, C.A. en su condición de arrendadora demanda a los ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO y BLANCA ELVA RAMÍREZ DE BACHINI, en su carácter de arrendatarios, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2005, al dejar de pagar oportunamente los cánones correspondientes a los períodos que se discriminan así: Del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013, del 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013; del 15 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013; del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y del 15 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014, alegando al respecto el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, pero que la presente causa se ajusta a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, demanda a los arrendatarios para que sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos aquí narrados. SEGUNDO: A la RESOLUCION del CONTRATO de ARRENDAMIENTO privado a tiempo indeterminado de fecha 16/11/2006. TERCERO: Que por efecto del petitorio anterior, entregue el citado inmueble en las perfectas condiciones que lo recibieron de conformidad con la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento. Del mismo modo, a entregar las solvencias actualizadas de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y Condominio. CUARTO: En pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTISIETE DECIMOS (Bs.3.792,27); por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento reiterado en el pago puntual del canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato aquí anexado como también en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: En pagar por concepto de intereses moratorios causados por las mensualidades vencidas y no pagadas oportunamente, pasado los cinco (05) días de la fecha establecida para el pago del canon en la cláusula “SEGUNDA” del Contrato de Arrendamiento, los cuales a su parecer deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los arrendatarios-demandados dieron contestación a la demanda a través de escrito donde arguyeron una serie de defensas que procede esta operadora a decidir como punto previo, así:
Alegaron la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A, representada por el apoderado judicial y Presidente ciudadano JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, en virtud de que, a su decir, en el presente juicio comparece la Empresa Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A, representada por el apoderado judicial y Presidente ciudadano JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, a demandarlos, por la resolución de un contrato de arrendamiento privado, donde las partes contratantes establecieron que tanto la Sociedad Mercantil Global Bienes & Raices en la persona de su Presidente y su Apoderado ciudadano Abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, representan al ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, concediéndole el carácter de parte arrendadora, es decir, que celebraron un contrato de arrendamiento en nombre y representación del ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, siendo este último el mandante de la Empresa Administradora de Inmuebles, como consta de Documento Constitutivo de la Empresa, folio 14, que el objeto entre otros es la Administración de inmuebles, y que al igual dispone el TITULO IV denominado DE LA ADMINISTRACION, CLAUSULA DECIMA CUARTA, que el Presidente de la Empresa y su Vicepresidente tendrán las facultades, entre otras en el literal B, dispone expresamente: B. Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente bien sea como parte o cuando actué por mandato o representación de terceros, en tal cumplimiento celebró con ellos contrato de arrendamiento en representación del ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, pero que es el caso, que el mandante ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, falleció el día 17 de enero de 2009, operando a su criterio la extinción de la representación judicial, tal como lo prevé el artículo 165, ordinal 3º, y siendo que, a decir suyo, esta demanda se interpone a los 5 años siguientes al fallecimiento del mandante, correspondiéndole por tanto dicha acción a los herederos del mismo, ya que no existe, a su parecer, cualidad en la Empresa Global Bienes & Raices C.A, para seguir administrando y representado al arrendador ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, por haberse extinguido su representación con la cual suscribió el contrato de arrendamiento, no pudiendo la actora ejercer la tutela de un derecho del cual ya no es titular, por haber cesado su titularidad, en virtud de la muerte de su mandante, al ser arrendadora por representación de un tercero que falleció antes de la interposición de la demanda.
En tal virtud pasa esta operadora de justicia a decidir como primer punto previo la falta de cualidad opuesta por ser vital para continuar o no el conocimiento del juicio, dado que de resultar procedente no habría lugar para continuar con el conocimiento del juicio, en tal sentido se observa:
Que del contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, fue suscrito en fecha 15 de noviembre de 2005, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, quedó reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; entre las partes intervinientes en este juicio, a saber como arrendadora la demandante SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL BIENES & RAICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 5-A, de fecha 15 de abril de 2005, representada por su Presidente y apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ JANER DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307; y como arrendatarios figuran los demandados, ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO y BLANCA ELVA RAMIREZ DE BACHINI, cónyuges entre sí, venezolano y extranjera, respectivamente, con titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.545.163 y E- 81.122.188, en su orden; no siendo valedero el alegato de falta de cualidad invocado por la parte demandada, toda vez, que de las actuaciones procesales pues los mismos reconocen como su arrendadora a la demandante, tal y como se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 723, donde clara y expresamente manifiestan en su escrito de solicitud del año 2009, en el que comenzaron a consignar los cánones de alquiler, lo siguiente: “Yo: RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO (…) con el carácter de ARRENDATARIO, Ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo: La Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A. con carácter de ARRENDADORES (…) representada por su presidente y apoderado judicial JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ (…). Nos dio en arrendamiento un LOCAL COMERCIAL, compuesto por cincuenta y cuatro (54) puestos, destinados a estacionamiento, los cuales hacen parte del Edificio Torre F, ubicado en la Avenida General Isaías Medina Angarita, o Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Según contrato de Arrendamiento privado firmado entre las partes, el 15 de Noviembre del año 2.005 (…)” . (Negrillas y subrayados del consignante).
A su vez, en la copia fotostática de la Resolución N° 850 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Coordinación de Inquilinato, la cual no fue impugnada por la parte demandada, considerando quien aquí juzga, que se trata de la copia de un documento expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trata, mereciendo por ende ser valorada dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende de la misma y de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente N° 11.613-09, que en todo momento ha sido considerada como arrendadora la aquí demandante; concluyendo por ende esta juzgadora, que la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., posee la cualidad de arrendadora y por lo tanto tiene capacidad para ejercer la presente acción, tal y como lo hizo; y así se considera. En razón de lo cual, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandante; y así se decide.
También opone la parte demandada como cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 8° del Código in comento, al no establecer el nombre y apellido del mandatario y la consignación del mandato que como empresa inmobiliaria debe tener, ya que a su decir, consta del documento Constitutivo de la Empresa, que su objeto entre otros, es la administración de inmuebles, y que dicho poder de administración debió ser traído a los autos, y que asimismo, a decir suyo, dispone el Titulo IV denominado de la administración, cláusula décima cuarta, que el Presidente de la Empresa y su Vicepresidente tendrán las facultades, entre otras en el literal B, dispone expresamente: B. Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente bien sea como parte o cuando actué por mandato o representación de terceros (...). Por cuanto no fue manifestado que el inmueble objeto de demanda sea propiedad de la Empresa Mercantil, en el caso de autos la parte actora acciona como mandante o representante de un tercero, que este caso es el propietario ciudadano MICHELE FAZZOLARI FARACO, cuyo mandato no acreditó, ni agregó al proceso.
Se desprende de las actas procesales que al haber sido ampliamente reconocida por la parte demandada la sociedad mercantil aquí demandante como su arrendadora, no hay lugar a dudas sobre quien es la persona jurídica que arrendó el inmueble, sin que sea necesaria la presentación de mandato alguno, por lo que, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 8° del Código in comento; y así se decide.
De igual manera arguyen que incumple el libelo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la demandante el carácter que tiene para incoar la presente demanda. Al respecto ha quedado ampliamente demostrado a lo largo del proceso que la demandante tiene el carácter de arrendadora, tal y como lo indicó en el escrito libelar en su encabezado, por lo que, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2° eiusdem; y así se decide.
Asimismo alegaron la “acumulación inepta de dos pretensiones”, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, ya que a su decir, al folio 06 demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado a tiempo indeterminado y al folio 07 establece que demanda desalojo, existiendo acumulación indebida de dos (2) pretensiones, como lo son la acción de resolución de contrato y desalojo, las cuales tiene procedimientos distintos; argumentando además, que en ese mismo sentido, existe defecto de forma a tenor de lo establecido en el artículo 340 ordinal 7°, ya que a su parecer se demandan daños y perjuicios sin especificar detalladamente estos y sus causas, de manera que el demandado conozca ciertamente en detalle lo reclamado por daños y perjuicios.
En atención a lo antes planteado, pasa esta operadora de justicia a dilucidar si existe o no inepta acumulación de acciones, considerando lo siguiente:
Que en el Contrato de Arrendamiento ya valorado, en su Cláusula Tercera estableció que: “El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO (1) estrictamente fijo, contados a partir del 15 de noviembre de 2.005 al 15 de noviembre de 2.006.No obstante, las partes podrán renovar el contrato siempre y cuando conste su voluntad por escrito suscrito por ambos y con por lo menos un mes de anticipación (…).
No se aprecia que las partes hayan convenido prórroga convencional alguna, por lo tanto, se tiene que el término del contrato de arrendamiento comenzó el día 15 de noviembre de 2005 y concluyó el día 15 de noviembre de 2005, iniciándose a partir de esa fecha la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 literal “a”, dada la duración del contrato de arrendamiento, la cual venció el día 15 de mayo de 2006, y así se considera.
Ahora bien, el artículo 1600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

El artículo transcrito como es bien sabido estipula la tácita reconducción, la cual opera automáticamente al continuar el arrendatario en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento y al así permitirlo el arrendador, tal y como sucedió en esta causa.
Por lo que, esta Sentenciadora dictamina que efectivamente en el asunto bajo análisis operó la tácita reconducción, pasando el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes a ser a tiempo indeterminado, y así se decide.
En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora pasa a verificar si era procesalmente posible que se demandara la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” por haber pagado el arrendatario los cánones de arrendamiento en contravención a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido observa que:
El Contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, muy especialmente en orden del tiempo de duración del Contrato, toda vez que, para ponerle fin a una relación arrendaticia, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o de plazo fijo, o también en el caso de la duración indeterminada, siempre y cuando en esta última el motivo que lleva a la Resolución del Contrato de Arrendamiento no se encuentre dentro de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así la demanda será solamente por desalojo, como así lo contempla la referida norma al expresar clara y ciertamente que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero. Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo” (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De lo anterior se colige, que aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo diferente a las causales expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar que: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentra indudablemente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento como derecho o facultad que tiene una de las partes de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su respectiva obligación. (Negrillas de la Juzgadora)
Por lo tanto, la Resolución de Contrato de Arrendamiento es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando medien causas diferentes a las taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley in comento.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, claramente fundamentada en los artículos: 34 parágrafo Segundo y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1614, 1592 numeral 2° del Código Civil del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión por haber incumplido a criterio del demandante con la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Cláusulas “SEGUNDA y “TERCERA” de dicho contrato, al pagar extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que se discriminan así: Del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013, del 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013; del 15 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013; del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y del 15 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014, por lo tanto, al no encuadrar la pretensión del actor en causal alguna del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es viable demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, no constando en las actas procesales que haya sido instaurado a su vez, acción de desalojo alguna.
Atendiendo a lo precedentemente analizado, considera quien aquí decide, que la parte que activo el órgano jurisdiccional, procedió a interponer correctamente su demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no siendo procedente la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada al considerar que la parte demandante invocó tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que, la demanda fue fundamentada en los artículos: 34 parágrafo Segundo ya analizado, y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1614, 1592 numeral 2° del Código Civil y las Cláusulas “SEGUNDA y “TERCERA” del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; y así se decide.
Como contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron que exista incumplimiento de su obligación de consignar los cánones de arrendamiento de los periodos 15-06-2013 al 15-07-2013; 15-07-2013 al 15-08-2013;15-08-2013 al 15-09-2013; 15-09-2013 al 15-10.2013, 15-10-2013 al 15-11-2013, 15-12-2013 al 15-01-2013, por cuanto no es cierto que sean extemporáneas por tardías, ya que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, y en torno a ello, a su decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2009, fijó interpretación vinculante del artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intento la Inmobiliaria 200555 C.A, contra Helimedical C.A,
Interpretando la parte demandada, que cuando la norma antes referida hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se establece un lapso de gracia, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, es decir, solo en los casos de consignación arrendaticia, si la fecha 15 de cada mes es plazo convencionalmente pactado, se debe contar 15 días de gracia en virtud de la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el caso, a su decir, que por cuanto su pago es por consignación arrendaticia como consta del expediente consignatario que se sigue ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 723 de fecha 12 de febrero de 2009, el cual fue traído a los autos por la demandante, no han incurrido en incumplimiento reiterado como manifiesta la parte actora, siendo válidas las consignaciones de pago efectuadas, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia invocada solicitaron que se tengan como válidas las consignaciones arrendaticias correspondientes a los periodos: 15-06-2013 al 15-07-2013; 15-07-2013 al 15-08-2013;15-08-2013 al 15-09-2013; 15-09-2013 al 15-10.2013, 15-10-2013 al 15-11-2013, 15-12-2013 al 15-01-2013. Por cuanto no existe ningún incumplimiento reiterado en la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Resuelto todo lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar el fondo de la litis al haber quedado circunscrita la causa a la verificación del supuesto pago tardío de las pensiones de alquiler correspondientes a los periodos discriminados de la manera siguiente: Del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013, del 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013; del 15 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013; del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y del 15 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014, sin que le sea dado el análisis de los períodos alegados por la parte demandante en su escrito de pruebas en el numeral segundo, inserto al folio 149 pues no fueron demandados como pagados extemporáneamente en el escrito libelar, aunado al hecho cierto que momento de haber sido recibido el libelo de demanda para distribución, lo cual fue el día 17 de febrero de 2014, no se conocía si habría o no mora, por lo tanto, deben ser intentados por demanda autónoma en opinión de quien aquí juzga; y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA:
- Merito favorable de los autos, no constituye una prueba de las cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio toda vez que el juez está obligado a conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Copia simple de los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del Expediente Nº 12.693, que cursa ante este Juzgado por Resolución de Contrato, de dicha copia no se verifica firma alguna, no obstante, se procedió a la revisión del citado expediente, no coincidiendo de manera alguna el inmueble allí pretendido con el inmueble cuya entrega aquí se peticiona, ni las partes contratantes; y así se considera.
- Recibos de pago y notificaciones realizadas por Michele Fazzolari Faraco, marcados “B”, “C” y “D”, no son objeto de valoración por ser anteriores a la celebración del contrato objeto de la presente acción; y así se decide.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos HUGO GERARDO LIZARRAGA ROMANO y MANUEL ALFREDO RAMIREZ ANDRADE, son tomadas en consideración, sin embargo, en nada obran contra lo alegado por la parte demandante pues de las mismas no se desprende que hayan hecho mención de la fecha en que fue celebrado el contrato controvertido, muy por el contrario se remontan a los años 1986 y 1992.
QUINTO: Prueba de informes a ser rendidos por el departamento de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos al momento de ser dictada esta sentencia.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2005, ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta juzgadora.
- Inspección al Expediente de consignaciones judiciales arrendaticias N° 723, de fecha 12 de Febrero de 2009, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Copias fotostática de los últimos depósitos bancarios realizados por los demandados en el Expediente de Consignaciones N° 723, no son objeto de valoración motivado a que no se refieren a ninguno de los períodos cuya extemporaneidad se alega en el escrito libelar, y así se decide.
- Copia fotostática del Expediente de Consignaciones Judiciales, signado con la nomenclatura N° 723, de fecha 12 de febrero de 2009, llevado por ante este mismo Juzgado, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta:
- Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por el ciudadano RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO, codemandado en la presente causa donde solicita autorización paras la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAÍCES C.A., solicitando su notificación correspondiente.
- Admitida la consignación arrendaticia consta que la primera consignación arrendaticia es la correspondiente al periodo comprendido del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, la cual fue pagada por ante la entidad Bancaria BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 13 de febrero de 2009, y consignada ante este Tribunal en la misma fecha.
Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si el codemandado-coarrendatario cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del local comercial, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.
2. Tiempo para la realización de la consignación, para la misma el coarrendatario codemandado tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, según la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, el pago debe hacerse “los quince de cada mes” entendiéndose por ende que es por mensualidades vencidas, por lo tanto, a tenor del inicio del mismo debe pagarse los días 15 del mes siguiente, al período del que se trate, y al adminicularla con lo estipulado en la Cláusula Quinta del mismo contrato de arrendamiento, donde se estableció que sí LOS ARRENDATARIOS incumplían en el pago de los cánones de arrendamiento, deberían pagar intereses pasados los cinco (5) días de la fecha establecida para el pago del canon en la cláusula Segunda, tenemos entonces, que la primera consignación que es la relativa al mes comprendido del 15 de diciembre al 15 de enero de 2009, debió haber sido consignada el día 20 de enero de 2009, sin embargo, al darle el Legislador 15 días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes comprendido del 15 de diciembre de 2009, los arrendatarios tenían hasta el día 05 de febrero de 2009, no verificándose que haya sido consignado el primer mes de inicio de la consignación de alquileres conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se verificó; y así se decide. (Negrillas y subrayado de la juzgadora).
No obstante de lo anterior, para el cálculo de los meses demandados, al ya haber sido iniciada la consignación de alquileres conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina el momento en que debe iniciarse la consignación arrendaticia, debe contarse para las consignaciones posteriores lo pactado por las partes litigantes en la cláusula segunda y quinta del contrato de arrendamiento; dado que el período de gracia de los quince (15) días es sólo en lo que respecta al inicio de la consignación, no así para el pago de los meses posteriores, por lo tanto, teniendo como premisa lo antes dicho, encontramos respecto a los períodos demandados como extemporáneos por la parte demandante, lo siguiente:
- Respecto al primer mes demandado como pagado de manera tardía, a saber: El que abarcaba del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013, el cual, debió haber sido pagado entre el día 15 de julio de 2013 y el día 20 de julio de 2013, conforme a lo convenido por las partes en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, no aceptando esta operadora de justicia la postura del demandante respecto a que vencía el 22 de julio de 2013, pues las entidades bancarias en centros comerciales laboran el día sábado, que fue precisamente el 20 de julio de 2013; debiendo esta operadora de justicia, al encontrar borrosas las copias del expediente de consignación N° 723 solicitar al archivista el expediente original que cursa por ante este Tribunal, encontrando al respecto que el pago de dicho período fue realizado en el Banco Bicentenario el día 23 de julio de 2013, según referencia N° 067290152, considerándose por ende extemporáneo el pago del mes comprendido del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013; y así se decide.
- El mes comprendido desde el 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013, debió haber sido pagado ante la Institución bancaria en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, entre el día 15 de agosto de 2013 y el día 20 de agosto de 2013, conforme a lo convenido por las partes en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, encontrando que el pago de dicho período fue realizado en el Banco Bicentenario el día 28 de agosto de 2013, según referencia N° 071857901, deviniendo por tal motivo en extemporáneo el pago del mes comprendido del 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; y así se decide.
- En relación al tercer mes demandado como pagado tardíamente, que es el que va desde el 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013, su pago debió verificarse ante la Institución bancaria en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, entre el día 15 de septiembre de 2013 y el día 20 de septiembre de 2013, conforme a lo convenido por las partes en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, encontrando que el pago de dicho período fue realizado en el Banco Bicentenario el día 26 de septiembre de 2013, según referencia N° 075412301, deviniendo por tal motivo en extemporáneo el pago del mes comprendido del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013; y así se decide.
- El mes comprendido desde el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2013, debió haber sido pagado ante la Institución bancaria en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, entre el día 15 de octubre de 2013 y el día 20 de octubre de 2013, conforme a lo convenido por las partes en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, encontrando que el pago de dicho período fue realizado en el Banco Bicentenario el día 06 de noviembre de 2013, según referencia N° 080270571, deviniendo por tal motivo en extemporáneo el pago del mes comprendido del 15 de septiembre de 2013 al 15 de agosto de 2013; y así se decide.
- En cuanto al quinto mes demandado como pagado tardíamente, que es el que va desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 15 de noviembre 2013, su pago debió realizarse ante la Institución bancaria en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, entre el día 15 de noviembre de 2013 y el día 20 de noviembre de 2013, conforme a lo convenido por las partes en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, encontrando que el pago de dicho período fue realizado en el Banco Bicentenario el día 02 de diciembre de 2013, según referencia N° 084352610, en razón de lo cual es extemporáneo el pago del mes comprendido del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013; y así se decide.
- Para finalizar el análisis de los meses demandados como pagados tardíamente, que es el comprendido desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el 15 de enero de 2014, su pago debió haber sido realizado ante la Institución bancaria en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, entre el día 15 de enero de 2014 y el día 20 de enero de 2014, conforme a lo convenido por las partes en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, encontrando que el pago de dicho período fue realizado en el Banco Bicentenario el día 27 de enero de 2014, según referencia N° 087385439, considerándose extemporáneamente realizado; y así se decide.
Concluyendo esta operadora de justicia en razón del análisis precedente, que los pagos de los meses demandados fueron extemporáneamente realizados; y así se decide.
Siendo innecesario seguir analizando los demás requisitos para considerarse validamente realizada la consignación arrendaticia, dada la extemporaneidad en los pagos demandado; y así se decide.
3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.
En relación a los antes dilucidado, al haber quedado demostrado el pago tardío alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sucumbe la parte demandada en este juicio siendo procedente la demanda; y así se decide.
Dicho lo anterior, se percata esta administradora de justicia que la presente acción no fue estimada, rigiéndose su determinación por el Código de Procedimiento Civil, el cual señala una serie de normas a tales efectos.
Ahora bien, el deber del actor de estimar el valor de la demanda solo corresponde en los casos que indica el artículo 38 ejusdem, es decir, cuando el valor de la cosa demandada no consta pero sea apreciable en dinero, pues para los demás supuesto, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales debe examinar el Tribunal para determinar su competencia.
En este orden de ideas, visto que el contrato objeto de la pretensión es a tiempo indeterminado, es claro para esta sentenciadora que el demandante no estimó el valor de la demanda, y la parte demandada guardó silencio al respecto, por lo que el juicio llegó a estado de sentencia, así es menester reseñar a las partes, que el proceso tiene una naturaleza instrumental y un fin que es la Justicia, pudiendo ser corregible de oficio por esta Juzgadora un defecto de forma– inquisitivas del Juzgador o a través del principio dispositivo o de parte a través del despacho saneador, tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad de una acción artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se dan en las supuestos de: 1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11° eiusdem. 2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y 3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; bajo ninguna de éstas causales puede subsumirse la falta de señalamiento o estimación del libelo, pues en lo absoluto violenta el derecho de defensa o a la seguridad jurídica del proceso, lo contrario involucraría ir contra el Principio Constitucional de un proceso “sin dilaciones indebidas”, en efecto, establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, por lo que, esta operadora de justicia pasa a estimar la presente demanda conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se sumarán los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, teniendo entonces que, al haberse verificado que el canon mensual asciende al monto de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTISIETE DECIMOS (Bs. 3.792,27), debe multiplicarse por doce meses lo cual da como estimación de la presente demanda la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.507,24) y/o su equivalente en Unidades Tributarias que es 358,32, lo cual resulta de dividir el monto adeudado entre el monto de la Unidad Tributaria actual que es de Bs. 127,00; todo ello a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes; y así se declara.
En relación al petitorio de la actora en el numeral “CUARTO” de su escrito libelar, esta operadora de justicia considera que no le es dado, condenar a los demandados por unos daños y perjuicios que no fueron convenidos por las razones esgrimidas por la parte demandante a saber: “causados por el incumplimiento reiterado en el pago puntual del canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato aquí anexado como también en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; toda vez que para tal supuesto claramente en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento aquí controvertido, la partes acordaron que “En caso de que LOS ARRENDATARIOS incumplan en el pago de los cánones de arrendamiento deberán pagar a la ARRENDATARIA, los intereses de mora causados por las mensualidades vencidas y no pagadas, pasado los cinco (05) días de la fecha establecida para el pago del canon en la CLAUSULA SEGUNDA, para el cálculo de tales intereses se regirá por lo establecido en el artículo 27 d la Ley de Arrendamientos.”. En razón de lo cual, se ordena únicamente el pago de los intereses establecidos en la cláusula inmediatamente transcrita, en virtud de haberse verificado el incumplimiento de los arrendatarios-demandados con su obligación de pago en los términos en convenidos, debe inexcusablemente pagar los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar conforme a la parte dispositiva de esta sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, recayendo sobre los períodos pagados tardíamente, a saber: Del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013, del 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013; del 15 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013; del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y del 15 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014; teniendo en cuenta que el canon de arrendamiento actual es la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.385,96); y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia tomando como base todo lo aquí dilucidado, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL BIENES & RAICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 5-A, de fecha 15 de abril de 2005, a través de presidente y apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ JANER DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307; contra los ciudadanos RUBEN AMADO BACHINI IZQUIERDO y BLANCA ELVA RAMIREZ DE BACHINI, cónyuges entre sí, venezolano y extranjera, respectivamente, con titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.545.163 y E- 81.122.188, en su orden; en consecuencia, DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado en fecha 15 de noviembre de 2005, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante el inmueble arrendado consistente en un local comercial destinado para cincuenta y cuatro (54) puestos de estacionamiento, ubicado en el sótano del Edificio “Torre F”, de la Avenida “General Isaías Medina Angarita” o Séptima Avenida, entre Calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en las mismas condiciones en que lo recibieron de conformidad con la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento. Del mismo modo, debiendo entregar las solvencias actualizadas de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y Condominio.
SEGUNDO: PAGAR los intereses moratorios por las mensualidades vencidas y no pagadas oportunamente, pasados los cinco (05) días de la fecha establecida para el pago del canon en la cláusula “SEGUNDA” del Contrato de Arrendamiento, los cuales se discriminan así: Del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013, del 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013; del 15 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013; del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y del 15 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014; teniendo en cuenta que el canon de arrendamiento mensual es la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.385,96) los cuáles deben ser calculados hasta el día de hoy, 30 de mayo de 2014.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.482”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.