REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2011, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTILLO y GIOVANNA CHIQUINQUIRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V – 13.467.066 y V- 11.871.730, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 02 de Abril del 2013, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de Noviembre del 2013, comparecieron por ante este Tribunal el Ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTILLO, antes identificado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la notificación de la Ciudadana GIOVANNA CHINQUIQUIRA CARDENAS antes identificada.
En fecha 05 de Diciembre de 2.013 fue notificada la Ciudadana GIOVANNA CHINQUIQUIRA CARDENAS antes identificada, quien no compareció.
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTILLO y GIOVANNA CHIQUINQUIRA CARDENAS, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 18 de Julio del 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 140.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince días del mes de Mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 m.), quedando registrada bajo el Nº 139, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 383 y 3180 - 384.
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
Exp. 6.470-2.011
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