REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-13.973.183, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.122.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANDRES RUEDA CRUSTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.421.286.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 7937-13.
I
PARTE NARRATIVA
La presente causa, sometida a resolución Judicial, es del conocimiento de éste Tribunal, en razón del recepción de expediente que originalmente conocía el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, luego de la inhibición del Juez de dicho Tribunal, siendo recibido el expediente en fecha 07 de diciembre de 2.012, verificando que la causa se encuentra circunscrita a una pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA, contra el ciudadano ANDRES RUEDA CRUSTANCHO.
La demandante anexa con el libelo documentos protocolizados el primero ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 09, Tomo 001, de fecha uno (01) del mes de julio del año dos mil tres (2003), el segundo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro 30, Tomo 040, Protocolo 01, folios 1/2
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil diez (2010), ordenándose intimar al ciudadano ANDRES RUEDA CRISTANCHO, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda.
Consta al folio 20, diligencia de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano MIZAEL ANTONIO SUANCHEZ RIVERA, confiere poder apud-acta al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.122.
Al folio 22, riela auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que fue debidamente Intimado el ciudadano ANDRES RUEDA CRISTANCHO.
Inserto al folio 24, riela diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), en el que las partes que conformen el presente litigio, solicita se suspenda el actual proceso hasta el día treinta (30) de enero del año dos mil once (2011), con la finalidad de llegar a un acuerdo favorable entre ellas.
Consta al folio 25, auto del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), que acuerda suspender el presente juicio hasta, treinta (30) de enero del año dos mil once (2011)
A lo folio 26, riela diligencia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), por el que las partes que conformen el presente litigio, solicitan se suspenda el actual proceso hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), con la finalidad de llegar a un acuerdo favorable entre ellas.
Inserto al folio 27, riela auto del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil once (2011), que acuerda suspender el presente juicio hasta, treinta (30) de abril del año dos mil once (2011).
Consta en los folios 30 y 31, diligencia de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, solicita la continuidad de este juicio.
Al folio 32, riela auto del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), en el cual se suspende la presente causa hasta que conste en autos resultas obtenidas del Ministerio con competencia en materia de Habita y Vivienda.
Inserto al folio 38, riela auto de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), que acuerda en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijar al quinto (05) de despacho para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 45, se celebro acto de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00am.) estando presente Juez, Secretaria y las partes que conforman la presente causa, en el cual se deja constancia que las partes no llegaron a ningún arreglo amistoso.
Inserto al folio 48, riela diligencia de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por parte del apoderado de la parte demandante en la que solicita se acuerde la medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Al folio 50, riela diligencia de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita conforme a lo indicado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo.
Consta al folio 51, Acta de Inhibición, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por parte del Juez del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR.
Inserto al folio 55, riela auto de fecha doce (2012) del mes de enero del año dos mil trece (2013), en el que este Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe por distribución expediente Nro 5.847, en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa y se ordena al notificación de las partes.
Al folio 56, diligencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandante se da por notificado del avocamiento y al folio 58, riela diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), donde el alguacil adscrito a este Tribunal informa que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada y dejo la boleta de notificación a la ciudadana AURA GUTIERREZ.
Al folio 60, riela diligencia de fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), por la que el apoderado de la parte demandante ratifica la solicitud de Embargo Ejecutivo.
Riela a los folios 63 al 65, resultas de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Municipios, declarando con lugar la misma.
II
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dando cumplimiento a la indicación de lo preceptuado en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.
DE LA DEMANDA INTENTADA
El ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA, representado por su apoderado judicial el Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano ANDRES RUEDA CRISTANCHO, por ejecución de hipoteca, constituida a su favor como garantía de préstamo, expresando:
.- Que consta en documentos protocolizados el primero ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 09, Tomo 001, de fecha uno (01) del mes de julio del año dos mil tres (2003), el segundo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro 30, Tomo 040, Protocolo 01, folios 1/2; que le hizo dos prestamos al ciudadano ANDRES RUDA CRISTANCHO, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el primero, y VEINTI SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) hoy VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) el segundo a un porcentaje del uno por ciento (1%) mensual, con la obligación de devolver dicho préstamo en el plazo de seis (06) meses, cada uno;
.- que la suma prestada debió ser pagada el primero el primero (01) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) y la segunda el siete (07) del mes de enero del año dos mil seis (2006); para garantizar el pago de la obligación, la deudora constituyó hipoteca especial de primer y segundo grado por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), y sobre unas mejoras de su propiedad, construidas en terreno ejido compuestas por una casa para habitación, constante de dos plantas la primera: tiene garaje, una sala, una oficina, un galpón interno con mezzanina y dos baños la segunda: constante de 5 habitaciones con closets, tres baños, sala, comedor, cocina empotrada, construida de techo de machimbre y teja, piso de cerámica y demás anexidades; ubicada en la calle 11 entre pasaje Cumaná y Guadualito Nro G-66, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con la calle 11, mide 20,25mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Lino Mogollón y Bernardo Bustamante, mide 22,90mts en línea quebrada; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Saúl Zambrano y Ana Contreras, mide 34,90 metros en línea quebrada; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ángel María Camacho, mide 34,90mts.
.- que el inmueble dado en garantía pertenece a el deudor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nro 20, Tomo 10, Protocolo Primero.
.-que en virtud de lo anterior, es por lo que ocurría a demandar la ejecución de hipoteca para lo cual solicitó se intimara al ciudadano ANDRES RUEDA CRISTANCHO, para que pague la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00).
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Delimitada la litis, es necesario analizar, si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De la Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil), págs. 87 y 88 vto., señaló lo siguiente:
“EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente resulta pertinente señalar que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. Este proceso se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
Esa oposición, es responsabilidad, procesalmente hablando, del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, debe ejercer su derecho de defensa, si así lo considerare, a los efectos de enervar la orden de pago si diere curso a la oposición. Ahora bien, la falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Visto todo lo anterior y aplicado al caso de autos, se tiene que en la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 07 de julio del año 2.010 y ordenó la intimación del demandado. La intimación en la persona del intimado es lograda en fecha 11 de octubre de 2.010 (f. 22), y a posterior no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte del intimado, ni escrito de oposición alguna. En consecuencia de ello, es forzoso señalar que el Decreto Intimatorio adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Conforme a lo anterior éste operador de Justicia, considera que el Decreto Intimatorio debe ser objeto de ejecución conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saquen a remate los inmuebles hipotecados, con la observación que en fase de remate deberá cumplirse con lo indicado en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas, por tratarse el bien inmueble objeto de la hipoteca sobre mejoras de una casa para habitación. Así se decide.
Indexación:
El Tribunal observa, que si bien la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, este concepto no se providenció en el auto de intimación por error involuntario, no obstante, considera ajustada dicha reclamación. Al respecto, estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00); deberá ser calculada del siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE firme el decreto de intimación dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se ordena el inicio de la ejecución del citado Decreto Intimatorio, conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saquen a remate los inmuebles hipotecados, momento en que tendrá lugar la aplicación de lo indicado en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas por tratarse el bien objeto de la pretensión un inmueble destinado a vivienda.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00); desde siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), hasta la fecha del presente auto. Por lo que se ordena nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Nancy. E. Duarte Avila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 174 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7937-13
JJMC/Tapias.
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