JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce.-
204º y 155°
Recibido por distribución, constante de cinco (05) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de veintiún (21) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente
El presente escrito de EXCLUSION DE BIEN INMUEBLE DEL FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, singada con el N° 395 de fecha 26 de marzo de 2010, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, solicitada por la ciudadana EFIGENIA PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.012, asistida por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.664, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones :
PRIMERO: El Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 242:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo” (subrayado y negritas del Tribunal).
Artículo 262:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…”(subrayado y negritas del Tribunal).
Articulo 329:
Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este titulo, los tribunales superiores contenciosos Tributario, los cuales sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este
código.
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 60:
La incompetencia por la materia se declarara de oficio en cualquier grado y estado e instancia del proceso.
La competencia se define como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto. Por su parte Arístides Rangel-Romberg, señala; “que considera la competencia como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Ahora bien, se infiere de las normas indicadas , que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen competencia exclusiva y excluyente para sustanciar todos los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario, a saber el recurso contencioso tributario, el juicio ejecutivo y otros, es decir, esta jurisdicción especial tiene competencia para resolver todas las controversias en las que sean debatidas cuestiones eminentemente tributarias y el presente caso se refiere a la exclusión de un bien inmueble de una declaración sucesoral presentada ante el SENIAT. Por lo tanto de la revisión de las actas consignadas como recaudos junto con el escrito libelar, se desprende con claridad meridiana que se trata de la exclusión de un bien inmueble que fue declarado como parte de los bienes del Causante PULGAR DE VELASCO DORAMILDE y que fue declarado ante el SENIAT, como bien propiedad del mismo (de cujus), lo que dio como resultado un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria; por lo que conforme a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia Tributaria, materia de la cual no es competente; en consecuencia, en atención al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de su conocimiento.ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (fdo. Ilegible) ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)
FAM/mr.-
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