REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: MARLY KATERIN BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.717.433, domiciliada en la calle 4, Casa N° 6-48, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.917, con domicilio en el Barrio Acueducto, vereda 2 N° 42, Seboruco, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No.2184-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 20-01-2014, se recibió demanda oral de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MARLY KATERIN BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.717.433, en beneficio e interés de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.917, en la cual solicita sea fijada la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de medicina, de útiles escolares, de diciembre y de todos los gastos extras que se presentan con su hija. (F. 01-03).
En la misma fecha, se le dio entrada a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se inventario la causa bajo el N° 2184-2014 y se acordó: Citar al ciudadano, LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, ya identificado, para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. Se libró boleta de citación y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 04-07).
En fecha, 06-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que el Fiscal XIV del Ministerio Público le recibió y firmo la boleta de notificación. (F. 09-09).
En fecha, 08-04-2014, se observa diligencia suscrita del Alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de citación del demandado de autos debidamente cumplida. (F. 10-11).
En fecha, 14-04-2014, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente solo el demandado de autos, Ciudadano LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, por lo que NO HUBO CONCILIACIÓN. Se les informó a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 12)
En la misma fecha, se observa constate de un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado de autos, en el cual ofrece la suma de 400,00 Bolívares por concepto de Obligación de Manutención. (F. 13)
En fecha, 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual consigna las siguientes pruebas: Original de Acta de Unión Estable de Hecho; Copia de Acta de nacimiento de su hijo LUIS SANTIANGO; Original de Exámenes médicos; Constancia de alquiler; Informes y Récipes Médicos varios, todo constante de 15 folios útiles. (F. 14-29)
En fecha 28-04-2014, se observa auto del Tribunal en donde admite las pruebas aportadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F-30).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARLY KATERIN BARRAGAN y LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, con sus hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante Al folio tres (03); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Aperturado el lapso probatorio la demandante de autos no promovió prueba alguna que demostraran los alegatos contenidos en la demanda a pesar de tener la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el demandado de autos promovió las siguientes pruebas:
A los folios 15 y 16 del presente expediente, consta Acta de Unión Estable de Hecho N° 161 de fecha 07 de Octubre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira el cual contiene la declaración de la Unión Estable de Hecho entre el demandado de autos y la Ciudadana MARIA ISABEL PULIDO MORA, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 17 y 18 del presente expediente, consta Partida de Nacimiento signada con el N° 112 de fecha 04 de Julio de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que cénala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y demuestra que el demandado de autos tiene otro hijo distinto al beneficiario en la presente cusa.
A los folios 19 al 29, ambos inclusive del presente expediente, constan récipes, resultados e informes médicos, así como constancia de alquiler emanadas suscritas por terceros que se consideran ajenos en la presente causa, observándose además que tales instrumentos privados no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida pero sin menoscabar los derechos que le corresponden de manera equitativa al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien es también hijo biológico del demandado de autos y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARLY KATERIN BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.717.433, en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.917 en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se apertura en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana MARLY KATERIN BARRAGAN.
SEGUNDO: Los gastos escolares y decembrinos que corresponden en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre los progenitores. Así mismo los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de La Grita, a los 12 días del mes de Mayo de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA (A)
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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:26 P.M y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. Nº 2184-2014
GLP.-
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