REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2418-2014
PARTES:
SOLICITANTE: FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.094.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano: FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.972.185, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.094.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan del ciudadano RIGO YONATHAN RANGEL HERNANDEZ, venezolano mayor, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.686.636, domiciliado, en la calle10 No 11 de la urbanización José Lesmes Gómez Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la ENTREGA MATERIAL de un lote de terreno ubicado en la carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (295 Mts2 con 99 cms2) dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la carrera 4 en una extensión de trece metros (13 mts) FONDO: Con terreno de la asociación civil Fe y esperanza en una extensión de trece metros (13 metros) LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23 mts) Y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la asociación civil fe y esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22 metros con 69 centímetros), el cual adquirió por venta registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Dari Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira en fecha 10 de junio de 2013 bajo el numero 2013.356, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222 correspondiente a Libro del folio real del año 2013.
En fecha 10 de abril de 2014 éste Tribunal dicta auto donde se ordena darle entrada, quedando registrada bajo el No. 2418-2014, así mismo de conformidad con el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte solicitante presenta pruebas de la obligación se acordó librar notificación al ciudadano RIGO YONATHAN RANGEL HERNANDEZ, arriba identificado, haciéndose saber que este Juzgado se trasladaría el día 30 de abril de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana, a la dirección correspondiente a verificar la Entrega Material del lote de terreno arriba descrito.
En fecha 23-04-2014 el Alguacil de este Tribunal practico la notificación del ciudadano RIGO YONATHAN RANGEL HERNANDEZ.
En fecha 30 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados en autos se traslado este Tribunal a la siguiente dirección: Carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y procedió a levantar el acta correspondiente el cual entre otro hechos se dejo plasmado lo siguiente: “Solicito al Tribunal que por cuanto el documento de propiedad de mi representado cumple con los requisitos exigidos en el Código Civil, y en consecuencia surte efecto erga omnes y estando presente el vendedor solicito que se haga entrega del terreno a mi poderdante en éste acto de manera formal”, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Rigo Rangel quien expuso: Por cuanto yo le vendí al ciudadano FORENTINO ROBLES por documento registrado procedo a hacer entrega del inmueble vendido sin oposición alguna, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Elexander Mendoza Rodríguez abogado asistente del ciudadano WILMAR TORRADO y expuso: “En mi condición de abogado asistente del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, me opongo rotunda y categóricamente a la acción de entrega material del presente inmueble por cuanto el mismo ha sido un poseedor de buena fe, un poseedor legitimo el cual ha ocupado dicho inmueble desde hace aproximadamente 14 años consecutivos, tanto es así que para el día 26 de junio del año 2008 la municipalidad de la Alcaldía del Panamericano le da documento provisional de adjudicación sobre un lote de terreno que para esa fecha tenía una medida de utilidad pública en cuyo texto se le reconoce la cualidad de poseedor para que trabaje con un kiosco de venta de comida rápida denominado “Kiosco Karoly”; tanto es así que en diversas oportunidades el referido poseedor legitimo ha tramitado y obtenido de la Municipalidad del Panamericano diversos permisos para la construcción de un kiosco fijo de ladrillo y cemento así como la renovación de diversas cédulas catastrales; también consta dicha posición en las diversas cartas de los concejos comunales con fecha 2009 donde autorizan el funcionamiento del kiosco trabajado y que ha sido ocupado pacifica, pública y notoriamente desde hace diez años, tanto es así que actualmente la actual administración municipal le ha otorgado la Patente de Industria y comercio N° K- 003 a nombre del referido ciudadano TORRANO GUERRERO WILMAR, es de informar también al tribunal que en fecha 13/10/2013, mediante expediente No. 2373-2013 instaurado ante el Tribunal que lleva el presente procedimiento se solicitó el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de opción a compra venta celebrado con quien era uno de los anteriores propietarios del inmueble ocupado legítimamente en cual fue celebrado el día 06/12/2012 y el cual mediante sentencia del Tribunal quedó firme y públicamente reconocido razón por la cual el tercero poseedor instaurará los procedimientos subsiguientes en aras de obtener la tradición legal del mismo, es clara la doctrina la ley y la jurisprudencia en el cual en éste caso especifico protege al poseedor de buena fe, razón por la cual solicito al Tribunal se abstenga de desposesionar al ciudadano WILMAR TORRADO en el derecho de posesión con ánimo de dueño que ha ejercido durante más de diez años, anexo en éste acto los diversos actos administrativos en original emanados de la Alcaldía del Municipio Panamericano, así como también del Concejo Comunal competente donde se evidencia la posesión legitima, pública, pacifica y notoria que ha ejercido el mismo en el inmueble objeto de esta acción”. Apoderado Judicial de la parte solicitante y expuso: “Vista la exposición hecha por el ciudadano WILMAR TORRADO, es claro cuando el mismo señala la existencia por un documento reconocido de opción a compra venta, figura jurídica esta que en ningún momento trasmite propiedad, sin embargo, cabe señalar que dicho documento esta fechado el 06 de diciembre de 2012, cuando ya el lote de terreno no era propiedad de la asociación civil puesto que la misma por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, de fecha 13 de mayo de 2009 bajo el número 47 folio 96, 97 Tomo 25 de los libros de autenticaciones ya había traspasado el lote de terreno al ciudadano Dimas León corrijo Simeón Roa Contreras, el cual acompaño en éste acto constante de 7 folios útiles. Señala así mismo poseer una serie de permisos por la Municipalidad, teniendo mi poderdante la cédula catastral No. C- 6741 de fecha 17/06/2013 y el permiso de construcción de fecha 01/07/2013 cuyas copias anexo en 2 folios útiles, así mismo señala que el hecho de que este en posición de un kiosco de lata de escasos 2 metros y medio por uno cincuenta le acredita derecho de propiedad, es completamente ilegal que una posesión en materia de bienes inmuebles urbanos, que el hecho que se pague el Tributo Municipal de Industria y Comercio, ello le acredite a cualquier ciudadano derecho de propiedad, la documentación presentada en la que se fundamenta la oposición en ningún momento acredita derecho de propiedad alguno del tercero opositor sobre el lote de terreno cuya entrega se solicita y que el vendedor aquí presente no se opone, por lo que el documento de propiedad de mi mandante se encuentra Protocolizado siendo y produciendo efectos erga omnes, de igual manera se evidencia de que el opositor no posee todo el lote de terreno puesto que en el mismo se encuentra un tanque de Melaza propiedad de mi mandante. Por dichas razones pido al tribunal sea declarada sin lugar la Oposición ya que el opositor no posee un instrumento de propiedad igual o inferior al de mi mandante es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado asistente del ciudadano WILMAR TORRADO quien expuso: “Es importante aclarar al tribunal que en ningún momento mi representado ha sostenido que es el legitimo propietario del lote de terreno ocupado por él sino que por el contrario mi asistido está invocando o alegando el derecho a la posesión el cual el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión es la tenencia de una cosa así como también el goce del mismo, así como en éste caso la posesión del inmueble objeto de la presente medida ha sido ocupada en forma pública, continua, pacifica no interrumpida, razón por la cual crea derechos subjetivos al mismo y más aún cuando el Código Civil establece que la posesión y el uso es una: Limitación a la propiedad y esto se fundamenta tal posesión en que el documento de propiedad de la parte actora fue adquirido en el 2013 lo que a simple vista deja ver que el nuevo comprador no ha ejercido la posesión del inmueble adquirido en razón de que dicha posesión la ejercía mi presentado desde hace más de 10 años y como lo dice la parte actora que la colocación de un kiosco no acredita propiedad igualmente se puede inferir que la instalación de un tanque de Melaza diagonal al Kiosco tampoco le atribuye posesión del inmueble objeto de la presente medida, en tal sentido y en razón a las nuevas disposiciones legales que han emergido en el estamento jurídico donde se preteje rotunda y categóricamente al poseedor legitimo se suspenda la desposesión legitima de mi asistido y en consecuencia se paralice el presente acto, es todo.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: Planteada así la controversia, es evidente que estamos en presencia de la figura procesal conocida como jurisdicción voluntaria, consagrada en los articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Es así, que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio, y por no haber litigio no hay partes, sino interesados o participantes y la resolución que se tome tiene entre las partes el efecto de una presunción Iuris Tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los presupuestos que le dieron origen.
De surgir un conflicto de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, el Juez está llamado a examinar la situación de hecho concreta y sobreseer el procedimiento tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinentes.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”, (Subrayado de tribunal); en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que la presente solicitud debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para quien aquí decide SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, arriba identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS. Se ordena el archivo del mismo.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste. LA SRIA.,
MARÍA GUERRERO
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