REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO de MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE,
Año 204 de Independencia, 155 de Federación, 115 de la Revolución Tachirense, 15 años de la Revolución Bolivariana y 14 meses de la transición y siembra del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en

SAN JUAN de COLON, VEINTIUNO de MAYO de DOS MIL CATORCE

Expediente Nº P-2014-14 del 15-04-14
Motivo: AUMENTO Y CUMPLIMIENTO de Obligación de Manutención

Parte Solicitante: YULI ANDREINA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-18162415, domiciliada en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D, casa No. 2 de esta ciudad, en su condición de Madre de JAPMARLY ALEJANDRA PEREZ TORRES, de 2 años;

Parte Obligado: JAPMAN JESUS PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17057456, domiciliado en urbanización El Pinar, Vereda 3, No. 2-80 (cerca licorería El Pinar) de esta ciudad, como Padre de JAPMARLY ALEJANDRA PEREZ TORRES, de 2 años;

Narrativa

Inicia este procedimiento con escrito de la Madre del 04-04-14, planteando que hay una deuda de Bs. 14.400,oo por mensualidades incumplidas desde mayo 2013 a razón de Bs. 1.200,oo por mes, y que por insuficiente plantea su aumento estimándolo en Bs. 2.000,oo, bonos de agosto y diciembre y gastos extras compartidos, acompañando copia de su cédula y Registro de Nacimiento; lo cual fue admitido, el 15-04-14 (f. 6); ordenándose la notificación al Padre y al Ministerio Público; Al folio 8, consta lo mencionada con respecto al Padre,
Al folio 9, consta diligencia de la solicitante, consignando la certificación de su Unión estable de hecho, copia simple del expediente administrativo LOPNNA-23-05-13, copia cedula del Padre,

al folio 20, el 02-05-14, en el término legal se levantó acta conciliatoria, ofreciendo el Padre Bs. 1.000,oo, doble en agosto y diciembre, consignando copias de instrumentales (facturas, constancias, contrato y actas) y la Madre expuso su desacuerdo, insistiendo sobre el incumplimiento, sobre los beneficios patronales, replanteando que la mensualidad sea de Bs. 1.500,oo, doble en agosto y diciembre; Al folio 38, la Madre presenta escrito, consignando facturas por concepto de salud, gastos de ropa, calzado, alquileres, recreación, alimentos; Debidamente admitidas el 14-05-14 (f. 44), se ordenó la apertura de la cuenta bancaria para este caso, Al folio 46, consta escrito de la Madre, señalando el monto de la facturas consignadas por Bs. 18.661,oo;

Sin mas elementos de pruebas, y estando la causa para decidir, se examinan los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención abarca lo ordinario respecto a techo, alimento, vestido, salud y educación es un efecto de la filiación, al cargo paritario de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple la ley en sede judicial, Que es autónoma y extensible a familiares si es menester, así como equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador; que lo extraordinario en la Obligación debe ser cubierto por las Partes; Que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; Que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente; Que es prolongable en el tiempo, en los supuestos legales pertinentes; Que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente; Que esta probada la filiación,


y considerando que en mayo 2013, el Padre ofreció Bs. 1.200,oo por mes como Obligación de Manutención (f. 14-15), que la Madre replanteo que fuesen Bs. 1.800,oo por la insuficiencia de aquella, (f. 17); que en la audiencia mediatoria las propuestas fueron de Bs. 1.000,oo y Bs. 1.500,oo en su orden; que la demanda es por cumplimiento y por aumento de la obligación, constando en autos la oferta inicial del Padre (f. 14-15) que fue considerada como no suficiente por la Madre, (f. 17) lo cual equivale a su rechazo, o su no aceptación, y dicha voluntad configura su falta de consistencia o de validez para determinar o basar una deuda incumplida, ya que la oferta fue impugnada, haciendo congruente y pertinente declarar sin lugar la petición de cumplimiento de una deuda cuya oferta de pago fue impugnada directamente, por ello, dicho planteamiento ha de ser declarado sin lugar, y así se establece;

por cuanto desde el expediente administrativo inserto en autos, se deduce la anterior declaratoria, cuyo objetivo principal fue el de ofrecer una suma dirigida a garantizar el nivel de vida adecuado para su hija, planteado por el Padre como consta al folio 14, y que configura parte del motivo a resolver en esta causa, y en esta instancia, que es el de fijar judicialmente la Obligación de Manutención, visto el desacuerdo inter partes,


por ello, vistas las necesidades y las erogaciones de la hija, las ofertas y contraofertas insertas en los autos, así como los ingresos de las Partes y la gerencia eficiente del Hogar,

permiten declarar parcialmente con lugar la solicitud de FIJACION de la Obligación de Manutención planteada, cuyo origen administrativo de Ofrecimiento de Obligación fue en la Defensoría LOPNNA local, estableciéndola en UN MIL CIENTO CICNUENTA Bolívares (Bs. 1.150,oo) mensuales, equivalente al 26,42 % del sueldo mínimo nacional o 9,05 unidades tributarias, que será doble (Bs. 2.300,oo) en julio y diciembre, mediante depósito en la cuenta bancaria abierta (f. 47),

contabilizando que los gastos extras son compartidos, que es obligatorio para las Partes, diagnosticar y planificar anualmente el presupuesto de gastos, atendiendo los niveles de inflación, cuyo control, reducción y eliminación es de la corresponsabilidad de todas y todos, ajustándose la misma, cuando varíen las necesidades de la hija y los ingresos de las Partes, oficiándose lo pertinente a CORPOELEC para que deposite o entregue a la Madre, los beneficios contractuales que se le confieren a los hijo-a de sus trabajadores, relevándose el descuento por nómina, vista la declaratoria sin lugar del cumplimiento demandado, Por ello, se dicta la presente


SENTENCIA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:


PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Cumplimiento de Obligación y Parcialmente Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por YULI ANDREINA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-18162415, domiciliada en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D, casa No. 2 de esta ciudad, en su condición de Madre de JAPMARLY ALEJANDRA PEREZ TORRES, de 2 años; y al cargo de JAPMAN JESUS PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17057456, domiciliado en Urbanización El Pinar, Vereda 3, No. 2-80 (cerca licorería El Pinar) de esta ciudad, en su condición de Padre,


SEGUNDO: Ordenar a JAPMAN JESUS PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17057456, domiciliado en Urbanización El Pinar, Vereda 3, No. 2-80 (cerca licorería El Pinar) de esta ciudad, en su condición de Padre, Pagar mensualmente a partir de hoy UN MIL CIENTO CICNUENTA Bolívares (Bs. 1.150,oo) mensuales, equivalente al 26,42 % del sueldo mínimo nacional o 9,05 unidades tributarias, que será doble (Bs. 2.300,oo) en julio y diciembre, mediante depósito bancario;


TERCERO: Oficiar a Corpoelec, disponiendo que en lo adelante, los beneficios patronales en favor de la hija de JAPMAN JESUS PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17057456, sean depositados en la cuenta bancaria referida, o entregados directamente a la Madre;


CUARTO: Ajustar la mensualidad cuando varíen las necesidades de la hija y los ingresos del Padre, con base a los índices del Banco Central,


Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, oficiese al Banco Y AL Patrono, Publíquese física y cibernéticamente en le web del Poder Judicial, Agréguese Y archívese, en Colón, hoy miercoles VEINTIUNO de MAYO de 2014, a las 12 meridiano, CUMPLASE, DIOS y Federación,

JUEZ PROVISORIO







Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.

LA SECRETARIA







Abog. YEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Exp. P-2014-14 -cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2014, Bicentenario de Constitucionalismo, República, Campaña Admirable, Batalla de Barbula, Bolivar Libertador, Batalla de La Victoria (Rivas) , B. de San Mateo (Ricaurte) y
1492-2014, época de nuestros-as Antecesores (Guaicaipuro, Tibisay), Luchadores (José Leonardo, Hipólita), Precursores (Los Comuneros, Miranda y Josefa Camejo), Forjadores (Bolívar, Luisa Cáceres, Zamora, Cipriano, Argelia y Chávez) de nuestra Patria