REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ERIKA YORAIMA VILLASMIL MONCADA y LEONARDO JOSÉ MUÑOZ PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.540.150 y V-17.493.111, conyugues entre si, asistidos del abogado EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.144.210, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 168.400.
MOTIVO: DIVORCIO RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: 019-14
CONSIDERACIONES PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el expediente, formulado por los ciudadanos ERIKA YORAIMA VILLASMIL MONCADA y LEONARDO JOSÉ MUÑOZ PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.540.150 y V-17.493.111, conyugues entre si, asistidos del abogado EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.144.210, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 168.400, y por cuanto de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada se desprende que dentro de la unión conyugal existe un hijo de seis años y nueve meses de edad, por lo que este Tribunal no es competente por razón de materia, debido a que los artículos 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 3, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, indican:
“ARTÍCULO 173.- JURISDICCIÓN: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“ARTICULO. 28.— La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
“ARTICULO 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De las normas anteriores Transcritas se evidencia que el Tribunal para conocer de la presente solicitud es el tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de Materia y declina la competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se acuerda remitir el expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce.
Abg. Dayana Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Margelis Contreras Fuenmayor
Secretaria titular
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la Tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Sria.
Exp. 019-14
DRH/pgam
|