REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000199

PARTE SOLICITANTE: LILIANA GENOVEVA LEAL DE ORIHUELA, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.626.533.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS PORTUGAL LANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.438.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana LILIANA GENOVEVA LEAL DE ORIHUELA, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.626.533, asistida por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.438, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS ANIBAL ORIHUELA MANRIQUE, mayor de edad, de nacionalidad peruana, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.435.747, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La solicitante en su escrito expone:
“…estando en este residencia se suscitaron dificultades que se convirtieron en invivible e insuperables por parte del ciudadano ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en el mes de Mayo del año 1988, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mis hijos y amigos comunes. A consecuencia de esta actitud, tuve que dedicarme a la manutención y cuidado de mis hijos, quienes llegando a su mayoría de edad contrajeron matrimonio y ya no viven conmigo. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario…”.

La norma rectora de la competencia por la materia, se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la norma antes transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión, deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente causa.
De la revisión del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es el divorcio en base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario).
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, le atribuyó competencia a los tribunales de Municipio según se lee en su considerando séptimo que expresa:“…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…“. Y en su artículo 3 que regula “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”
En razón de la contención surgida en el presente procedimiento de Divorcio, no le resulta aplicable la normativa contenida en la referida resolución, pues ella expresamente señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, siendo aplicable al caso de autos devenido en contencioso, que atribuye competencia para conocer de la presente solicitud a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer del presente procedimiento de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana LILIANA GENOVEVA LEAL DE ORIHUELA, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.626.533, contra el ciudadano CARLOS ANIBAL ORIHUELA MANRIQUE, mayor de edad, de nacionalidad peruana, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.435.747, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

PLF/DP/Malyuri.