REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de mayo del 2014.
AÑOS: 204° y 155°
ASUNTO : WP12-S-2014-000057
PARTE SOLICITANTE: MARIA DORINA ESPINOZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.364.250
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DECISION INTERLOCUTORIA: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Se inicio la presente causa con motivo de solicitud de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA DORINA ESPINOZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.364.250, asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
El 5 de mayo de 2014, este tribunal de municipio le dio entrada a la solicitud y una vez revisada la misma se concluye que la denominación dada por la URDD como “Declaración de únicos y universales herederos” no se corresponde con lo que expresamente solicitó la accionante como fue “Demando a los herederos desconocido (sic) de mi causante concubino; solicito previa admisión y cumplimiento de lo pautado en nuestra ley declare con lugar la acción Mero declarativa de unión concubinaria estable y permanente que existió…” Determinada la acción intentada, este Tribunal se considera incompetente por la materia para conocer dicha acción de acuerdo a las siguientes consideraciones, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De lo anteriormente trascrito debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud por parte de la actora que pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus, ciudadano SIMON ANTONIO SOJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.829.898, la existencia consecuencial de la unión concubinaria y sus efectos legales.
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. En este sentido es necesario dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que se hace necesario transcribir, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1682, de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señalo:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el artículo 767 del Código Civil y 7, letra a ) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, asimismo no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, y por tal motivo su trámite se realiza a través del juicio ordinario, en virtud de que es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto, ya que los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden en nombre del de cujus plantear cualquier oposición que deba ser resuelta por el juez, por lo que no se estaría en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIA DORINA ESPINOZA FARIAS, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. ASI SE DECIDE.
Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución al un Tribunal de los señalados como competentes, librándose el Oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de mayo del 2014.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG., DENICE PINTO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m.
LA SECRETARIA,
ABG., DENICE PINTO
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