REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204 Independencia y 155 Federación
Parte Actora: Ciudadana Carmen Candelaria Méndez Lorenzo venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10580355.
Apoderado Judicial de la parte actora: Wolgfang Francisco Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112669.
Parte demandada: Ciudadano Wolgfang De Jesús Espinola Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6473056.
Apoderado judicial de la parte demandada: Sin apoderado Judicial constituido.
Expediente N° WP12-V-2014-000014
Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda y efectuado el sorteo correspondiente le fue asignada a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente asunto. Por auto de fecha dos (2) de Mayo del año 2014 se le dio entrada y siendo la oportunidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda señala:
Que en fecha quince (15) de noviembre del año 2009, arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano Wolgfang De Jesús Espinola Álvarez (ampliamente identificado supra), mediante contrato escrito de arrendamiento, el que anexa a su libelo en original marcado “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010). Que igualmente anexa marcado “C” documento original de propiedad del inmueble. Que el inmueble se encuentra ubicado entre las avenidas Circunvalación Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas. Que el canon de arrendamiento mensual tipificado en la segunda cláusula del citado contrato era la suma de dos mil bolívares ( Bs.2000.00) fuertes; que la duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año sin prórroga alguna, “ de acuerdo a lo tipificado en la cláusula tercera, esto era mientras que dicha familia resolvían su situación habitacional, tiempo éste que transcurrió y nunca se mudaron, tampoco cancelaron ( sic) los cánones de arrendamiento, desde hace tiempo, específicamente adeuda mas de veintiún (21) mensualidades, la cual asciende a una cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (42000.00Bsf), sin cancelar ( sic).…” (Omissis). Que anexan dichos recibos de “cancelaciones” (sic), siendo la última el 15/06/2012, marcado con la letra C1. Que “… por razones ya entendibles de finalización de contrato por no cancelar los cánones de arrendamiento, y por suma necesidad, que mas adelante en este escrito aclararemos, se les solicitó en el año 2010, al finalizar el contrato la desocupación amistosamente sin arbitrariedad, y los mismos (inquilinos) en esta primera oportunidad manifestaron que estaban a la espera de una vivienda que iban a ocupar, viendo transcurrir el tiempo y en vista a la negativa de desocupación, se trato en una segunda oportunidad, de conversar con ellos, para hacerle una propuesta, llegar a un acuerdo de desocupación amistosa e/ (sic) hicieron caso omiso…” (Sic)(Destacado nuestro). Que sus “inquilinos” (Sic), tampoco cancelan el servicio básico del agua. Que el inmueble requiere de algunos arreglos profundos y que “han tomado la vivienda como taller mecánico, perturbando con los ruidos la tranquilidad de vecinos y propietarios. Que se la ha solicitado por escrito y de forma verbal a los inquilinos la desocupación, sin tener respuesta. Y siempre: “…se le ha solicitado la restitución de la posesión del inmueble apegado a la ley y con suficiente motivo como se expresa en este escrito, de acuerdo al Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda …” ( Sic). Que en fecha cinco (5) de octubre de 2012, se entrevisto con el Defensor Público Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Vargas, abogado David Bravo, quien la oriento y le entrego oficio N° DPC 0501-2012, dirigido a la Superintendente Nacional de Inquilinato a fin de que comenzara un procedimiento administrativo con las audiencias conciliatorias. Que no hubo conciliación alguna entre las partes y que en vista a ello la Superintendencia de Inquilinato le concedió la “acción de ejecutar la vía judicial” (Sic). Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; artículo 548 del Código Civil y artículos 2, 5, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 6 y 20 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas . Que: “… con fundamento a la normativa legal citada demanda al ciudadano Wolfgan De Jesús Espinola Álvarez en REINVINDICACION de vivienda”, (sic) y: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil a los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que asiste a mi poderdante (sic) Carmen Candelaria Méndez Lorenzo, tal como consta en el documento público de propiedad que anexamos marcado con la letra “C”. Pido con todo respeto al Tribunal decrete la desocupación del inmueble…” (Sic) (Subrayado nuestro). El Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene éste carácter y está dirigida a obtener el reconocimiento del derecho de propiedad y la restitución de la cosa a su dueño, quien ha sido desposeído de la cosa. El fundamento de ésta acción consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad, correspondiéndole ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni es titular de un derecho que justifique su posesión frente al propietario. En el caso de marras la actora expresamente afirma y lo acredita a los autos, que celebró con el demandado contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue debidamente autenticado en fecha diez (10) de junio del año 2010, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas; es decir, el arrendatario es poseedor legítimo del inmueble propiedad de la actora, en virtud de la celebración entre ambas partes del citado contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declara el interés público de todo lo relacionado con la materia arrendaticia en materia de vivienda. En efecto señala la citada norma:
Artículo 2: La presente ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en ésta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.(Omissis).
Por su parte el artículo 6 ejusdem, nos define el ámbito de aplicación de la Ley y su carácter de orden público, en efecto señala el citado texto:
Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Omissis). (Destacado nuestro)

En este orden normativo el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público, tal y como así ocurre en el caso sub judice, cuando luego de realizar un exhaustivo análisis tanto del escrito libelar como de los recaudos que la acompañan, se puede constatar que la relación que vincula a las partes intervinientes en el caso que nos ocupa es de índole arrendaticio y no reivindicatorio, por lo que parte accionante ha incurrido en violación expresa de norma de orden público, al ignorar el texto normativo de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar en el dispositivo de este fallo la Inadmisibilidad de la demanda y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: La inadmisibilidad de la demanda que por reivindicación intentara la ciudadana Carmen Candelaria Méndez Lorenzo contra el ciudadano Wolgfang De Jesús Espinola Álvarez. ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2014.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente actuación en el Copiador de sentencias respectivo.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las de la mañana ( am) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Gamal Gamarra.
Expediente N° WP12-V-2014-000014
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil