REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204 Independencia y 155 Federación.

ASUNTO: WN11-V-2012-000071

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N°37, Tomo 21-ASgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISNEIDA NOHEMI BOLL CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO

Por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha 05 de octubre de 2012, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente juicio de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, incoado por la Sociedad Mercantil Administradora DANORAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, contra la ciudadana CRISNEIDA NOHEMI BOLL CARRASQUEL.(Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
En fecha 10 de Octubre de 2012, mediante auto el Tribunal da por recibido y acuerda darle entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2012, la apoderada actora consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 20/03/2013 se suspende el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de mayo de 2014, comparece la apoderada actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y consigna diligencia ratificando se libre la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 15 de mayo de 2014, se ordena la elaboración de la compulsa a la ciudadana CRISNEIDA NOHEMI BOLL CARRASQUEL.
En fecha 20 de mayo de 2014, comparece la apoderada actora abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y consigna diligencia mediante la cual desiste de la demanda y solicita su homologación, asi como también la devolución de originales.
II
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusdem, reza:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

El Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

Ahora bien, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; efectuada una revisión de las actas procesales en la que se verifica la facultad de la apoderada actora para desistir de la demanda, conferida en el Instrumento Poder que rielan a los autos en los folios 11 al 13 del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aún no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, este Tribunal declara llenos los extremos de ley, para la procedencia de la homologación del desistimiento peticionado por la apoderada actora y así se declarara en la dispositiva de este fallo.


III
DECISION

Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo), y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la devolución de los recibos de condominio los cuales corren insertos desde el folio 29 al folio 49 ambos inclusive, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos, ordenándose a su vez el cierre de la presente demanda y su envío al Archivo Judicial del Estado, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZ

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las doce y cuarenta y cuatro de la tarde (12:44pm) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
ATAP/GG/nadiuska
Sentencia Interlocutoria (Desistimiento/homologación)
WN11-V-2012-000071