REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000045

DEMANDANTE: INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.825.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623.
DEMANDADO: ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.782.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, contra el ciudadano ALBERTO FERNANDEZ. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Tribunal y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva, de conformidad con en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, in que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MATILDE LARA DE LINDADO, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“ … El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil…”
De la norma antes trascrita, y el criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas, y no este Juzgado de Municipio”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda, intentada por la ciudadana INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.825, contra el ciudadano ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.782, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha, siendo la 11: 02 de la mañana., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA