PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPÑCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000224
SOLICITANTES: MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO y FRANVI JOSE SILVA TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.977.698 y V- 17.483.409 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: URIS MARYS VERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.422.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO y FRANVI JOSE SILVA TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.977.698 y V- 17.483.409 respectivamente, asistidos por la abogada URIS MARYS VERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.422, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos de abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 19 de abril de 2013.-
Que fijaron su residencia común en la Av. El Cementerio, Callejón La Estrella, Casa N° 27, Pariata, Estado Vargas.-
Que de esa unión no procrearon hijos.-
Que su vida conyugal se mantuvo en armonía los primeros meses, pero las pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia se hicieron constantes y llegaron al punto que era imposible vivir juntos.-
Que por esa razón han decidido de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio.-
Que no obtuvieron bienes que compartir.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO y FRANVI JOSE SILVA TRUJILLO, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien se puede observar de la solicitud que los ciudadanos tantas veces mencionados, se casaron en fecha 19 de abril de 2013, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 177, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en el año 2013, daría hasta la presente fecha un lapso de un (1) años y un mes (1) de matrimonio, no cumpliendo con lo que establece el artículo supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.-
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO y FRANVI JOSE SILVA TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.977.698 y V- 17.483.409 respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 3:07 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ZAIDA MIRANDA
NB/ZM/Carla.-
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