REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas.
Maiquetía, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2009-000089

SOLICITANTE: NATIVIDAD BRAVO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.056.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN MARCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85030.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2009, en fecha 21 de julio de 2009, se admitió, en fecha 16 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), en fecha 08 de diciembre de 2011, se designó correo especial a la solicitante, a los fines de hacer entrega del oficio a IMPARQUES, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso que nos ocupa, desde el 16 de septiembre de 2011, fecha en la que se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), y desde el 08 de diciembre de 2011, fecha en la cual se designó correo especial a la solicitante, a los fines de hacer entrega del oficio a IMPARQUES, ha transcurrido más de Un (01) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de Título Supletorio. Como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se da por terminada la presente solicitud, se ordena el archivo. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ZAIDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 8:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ZAIDA MIRANDA





NCBP/nb