REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2010-000074
DEMANDANTE: RICARDO JORGE JARDIM CORREIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.875.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
DEMANDADO: NORMAN ANTONIO BEZERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.161.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2010. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 03 de junio de 2010, fue admitida la demanda. Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil consignó consigno copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, por cuanto no consiguió al demandado, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa; este Tribunal al respecto observa: De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido dos (02) años, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, sobre la perención ha establecido la Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 09 de marzo de 2011, y hasta el día de hoy, la parte actora no ha impulsadola continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RICARDO JORGE JARDIM CORREIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.875, contra el ciudadano: NORMAN ANTONIO BEZERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.161. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha, y siendo las 10:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA






NB/zm/dc