REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

ASUNTO: WN11-S-2012-000775

SOLICITANTES: WLADIMIR YLICS INFANTE GALINDEZ y KAREN CAROLINA RIVERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.225.679 y 16.309.007 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64743.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000775.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos WLADIMIR YLICS INFANTE GALINDEZ y KAREN CAROLINA RIVERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.225.679 y V-16.309.007 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, mediante el cual solicitan se declare a su favor, Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2012.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2013, se dio por recibido el Certificado de existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0075-2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de Catastro Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es propiedad Municipal, igualmente se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 04 de Abril de 2013, este Tribunal declaró desierto el acto de los testigos, la cual fue solicitada por la parte peticionante, en diligencia de fecha 29 de Abril de 2014, que fue acordada en el auto fecha 06 de Mayo de 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, los ciudadanos HECTOR MARCELO MALDONADO RADA y JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.387 y V-15.544.844, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos WLADIMIR YLICS INFANTE GALINDEZ y KAREN CAROLINA RIVERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.225.679 y V-16.309.007 respectivamente, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, en un lote de terreno que no es Municipal, ubicado en Barrio Punta de Mulatos, parte alta, subida de la Torre de Venevisión, frente a la Bodega de Cesar (Antigua Bodega de Beatriz), Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0075-2013, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos HECTOR MARCELO MALDONADO RADA y JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.387 y V-15.544.844, respectivamente, en su calidad de testigos quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio , fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Lo resaltado del Tribunal.
Asimismo, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.Lo resaltado del Tribunal.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos WLADIMIR YLICS INFANTE GALINDEZ y KAREN CAROLINA RIVERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13225679 y V-16309007, respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de dos (2) niveles, ubicada en Barrio Punta de Mulatos, parte alta, subida de la Torre de Venevisión, frente a la Bodega de Cesar (Antigua Bodega de Beatriz), Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, con una superficie de 48,00 mts2 de construcción por nivel y 136,00 mts2 de terrenos aproximados, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Casa de Gloria Galíndez en 17,00 mts, SUR: con casa de Martín Bolívar en 17,00 mts, ESTE: su frente con casa de Norelis González en 8,00 mts y; OESTE: con casa del Teotiste Gutiérrez en 8,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos WLADIMIR YLICS INFANTE GALINDEZ y KAREN CAROLINA RIVERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13225679 y V-16309007, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA Acc,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. Abog. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,