REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas

ASUNTO : WP12-V-2014-000035


DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VARELA COBEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.747.390, asistido por la abogada YRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.805.
DEMANDADA: CARMEN MAGALLANES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.925.422.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Previa distribución, correspondió conocer a este tribunal del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COBEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.747.390, asistido por la abogada YRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.805, contra la ciudadana CARMEN MAGALLANES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.925.422.
Acompañados los recaudos respectivos, el trece (13) de mayo del presente año, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el tribunal observa:
De la lectura de las documentales acompañadas como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora, que cursa a los folios 5 al 8, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARELA COBEÑA, -actor- y la ciudadana CARMEN MAGALLANES TORRES –demandada-, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, estableciendo en su cláusula Décima Tercera, textualmente lo siguiente:
DÉCIMA TERCERA: EL ARRENDADOR Y LA ARRENDATARIA, declaran que para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente contrato, se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial y único, renunciando a cualquier otro que pudiera existir, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse”. Negritas y cursivas del Tribunal.
La disposición contractual antes citada, deja en evidencia que las partes contratantes, decidieron a los fines de ventilar cualquier acción derivada del contrato fundamento de la demanda planteada en el presente juicio, elegir un domicilio especial y único, que es la ciudad de Caracas, manifestando de forma expresa su renuncia a cualquier otro que pudiera existir, por lo que sería a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los que en virtud de tal disposición contractual, correspondería conocer la presente causa. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.

En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

De la concatenación de las disposiciones contractuales y legales antes citadas, se desprende por una parte, el que los contratantes en virtud del principio de la libre voluntad de las partes, eligieron un domicilio especial que identifican como único, para cualquier reclamación que surgiera con ocasión del contrato suscrito entre ellas sobre el inmueble ubicado en la Av. Principal de Playa Grande, Residencias BLEU MARINE SUITE, Torre “A”, apartamento A-134, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, y con tal elección se le atribuyó competencia a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto.

Y por la otra, que habiendo sido elegida la ciudad de Caracas como domicilio, y siendo que en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público, aunado al hecho de que la ley especial inquilinaria no establece ninguna disposición derogatoria de la competencia por el territorio, ni lo establece como un derecho que beneficie o proteja al arrendatario, que pueda impedir la disposición contractual citada, es que se que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para declarar de oficio la incompetencia por la materia y el territorio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio.
Como consecuencia de ello remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que conocerá del presente juicio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas. Maiquetía, quince (15) de mayo de 2014.
LA JUEZA


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC

MARY ANGIE MARÍN GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC

MARY ANGIE MARÍN GARCÍA