REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

ASUNTO : WN11-S-2012-000829


PARTES: EDGAR ENRIQUE TORRES y YAINISB BELLA GUTIERREZ SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.827.691y V- 14.860.626 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: WN11-S-2012-000829.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TORRES y YAINISB BELLA GUTIERREZ SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.827.691y V- 14.860.626 respectivamente, asistidos por el abogado WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de enero de 2013, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Paéz, bloque dos (2), piso cuatro, apartamento 04, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes.-
Que desde hace más de quince (15) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de (5) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE TORRES y YAINISB BELLA GUTIERREZ SANCHEZ, asentada en fecha 20 de Septiembre de 1991, bajo el Nro. 235, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Libertador Capital ]Palo Negro del Estado Aragua, en el año 1991, expedida por el Registro del citado municipio. Folio 5.
Constancia de Residencia N° JPCL N° 1254, de fecha 03 de Diciembre de 2012, expedida por el Consejo Municipal de la Junta Parroquial Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
La copia del acta de matrimonio antes relacionada, constituye un documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TORRES y YAINISB BELLA GUTIERREZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de quince (15) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, EDGAR ENRIQUE TORRES y YAINISB BELLA GUTIERREZ SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.827.691 y V- 14.860.626 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC.,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. MARY ANGIE MARIN





En esta misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARY ANGIE MARIN




SR/MAM/Carla.-
Exp. N° WN11-S-2012-000829



















MARY ANGIE MARIN; Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien suscribe CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), del expediente signado con el Nro. WN11-S-2012-000829, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TORRES y YAINISB BELLA GUTIERREZ SANCHEZ”. La presente certificación se expide a los fines de su archivo correspondiente y con la colaboración de la ciudadana CARLA RIVAS, Asistente de Tribunal, quien conjuntamente conmigo suscribe la presente actuación. Maiquetía, trece (13) de mayo de 2014.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARY ANGIE MARIN
LA ASISTENTE AUTORIZADA,

CARLA RIVAS