REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: JANETH JOSEFINA CANTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.178.702.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HELEN CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.868.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO: WN11-S-2012-000715
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana JANETH JOSEFINA CANTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.178.702, asistida por HELEN CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.868, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 02 de Agosto de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 16 de octubre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informara si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se dio por recibió el oficio DCM-0452-2012, emanado por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines que expidiera el Certificado de Existencia de Bienhechurías.-
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0117-2013, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad Municipal. Fijándose en el mismo auto la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 23 de Mayo de 2014, los ciudadanos SAHARA COROMOTO PEREZ CEDEÑO y FRANCIS MARLENE ARTEAGA DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.706 y V-7.991.284 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JANETH JOSEFINA CANTILLO PEREZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre un lote de terreno que no es Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0117-2013, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sur, entre calle 4 y calle 3, Quinta Virgen del Carmen, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 28, Tomo 64, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Fueron consignados por la solicitante, como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes documentos:
Original del documento mediante el cual, el ciudadano David José Longa Iriarte, titular de la cedula de identidad N° 6.465.941, cedió y traspasó a la solicitante Janeth Josefina Cantillo, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que tiene sobre las bienhechurías objeto de la solicitud, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 02/05/12, anotado bajo el N° 37, Tomo 07 de los libros respectivos. Folios 9 al 11.
Copia fotostática del documento mediante el cual, la ciudadana Irma Teresa Villarroel, titular de la cedula de identidad N° 3.363.362, cedió y traspasó a la solicitante el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que tiene sobre las bienhechurías objeto de la solicitud, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 18/02/08, anotado bajo el N° 37, Tomo 7. Folios 12 y 13.
Original del documento de Partición de Comunidad Conyugal de los ciudadanos: Janeth Josefina Cantillo Pérez y David José Longa Iriarte, donde consta que los derechos que el conyugue tenia sobre el inmueble objeto de la solicitud, le fueron cedidos a la solicitante del título supletorio de marras. Folios 15 al 17.
Los documentos antes relacionados, dadas sus características constituyen documentos públicos, los cuales surten efectos probatorios respecto de los derechos que tiene la solicitante sobre las bienhechurías cuyo título supletorio prentende. Así se establece.
Adicionalmente como probanza, en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas: SAHARA COROMOTO PEREZ CEDEÑO y FRANCIS MARLENE ARTEAGA DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.706 y V-7.991.284 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos”. Lo resaltado del Tribunal.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana JANETH JOSEFINA CANTILLO PEREZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituidas por un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sur, entre calle 4 y calle 3, Quinta Virgen del Carmen, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de que es o fue de la Sra. Irma Teresa Villarroel en 7,20 mts; SUR: Que es su frente, con calle Sur entre calle 4 y calle 3, en 8,00 mts; ESTE: Con casa que es o fue Quinta Bruma en 21,10 mts, y OESTE: Con casa que es, o fue de la Sra. Miriam Josefina Arana en 21,00 mts2, cuyas características y formas de construcción aparecen descritas en el escrito de solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en el escrito de la solicitud, a favor de la ciudadana JANETH JOSEFINA CANTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.702, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY ANGIE MARIN
|