REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

ASUNTO : WN11-S-2013-000531


PARTE: CARMEN ISABEL CURIEL ALVIS y PABLO JESUS CAMEJO HUERTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.491 y 6.465.685, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: EDDY EMIRO ARCILA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.894.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000531.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARMEN ISABEL CURIEL ALVIS Y PABLO JESUS CAMEJO HUERTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.491 Y 6.465.685, respectivamente, asistidos por EDDY EMIRO ARCILA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.894, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2013, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Marzo de 2013.
En fecha 21 de Marzo de 2013, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de Octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Soublette, calle La Iglesia, casa Número 13, Catia la Mar, estado Vargas.
Que desde el mes de Septiembre de 2006, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 19 de de 2001, asentada bajo el N° 44, expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 06.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, CARMEN ISABEL CURIEL ALVIS Y PABLO JESUS CAMEJO HUERTA, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, CARMEN ISABEL CURIEL ALVIS y PABLO JESUS CAMEJO HUERTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.491 y 6.465.685, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha en fecha 19 de Octubre 2001.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA Acc.,



ABG. MARY ANGIE MARIN




En esta misma fecha, siendo las 9:33 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,



ABG. MARY ANGIE MARIN