REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO : WN11-S-2013-000465

SOLICITANTES: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ y REBECA NOHEMÍ BONILLO TORRES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.724.963 y V-18.540.615, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000465.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ Y REBECA NOHEMÍ BONILLO TORRES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.724.963 y V-18.540.615, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.991, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 16 de Abril de 2013, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 23 de Abril de 2013.
En fecha 23 de Abril de 2013, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintisiete (27) de Abril de mil dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del estado Miranda.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Olivos, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
Que desde hace más de cinco (05) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 27 de Abril de 2007, asentada bajo el N° 09, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, folio 05.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ Y REBECA NOHEMÍ BONILLO TORRES, contrajeron matrimonio civil en fecha, 27 de abril de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución N° 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, fue modificada la denominación de este Juzgado pasando a adoptar la siguiente: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas.