REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WN11-S-2013-000412
PARTE: MILAGRO DEL VALLE GARCÍA PAREDES y RÓMULO JESÚS BELLO ATENCIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.949 y V-5.098.193, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: VICTOR JOSÉ CARABALLO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.014.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-2013-000412.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE GARCÍA PAREDES y RÓMULO JESÚS BELLO ATENCIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.949 y V-5.098.193, respectivamente, asistido por VICTOR JOSÉ CARABALLO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.014, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado, el día 24 de abril de 2013, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de abril de 2013, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ CHACÓN , en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres ROMMY JESÚS BELLO GARCÍA, RODERICK JOSÉ BELLO GARCÍA Y ESTEFANÍA DE LA CRUZ BELLO GARCÍA.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Comunidad de Tirima, parte alta, casa s/n°, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 48, de fecha 26 de abril de 1983, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, folio seis (06) de la solicitud.
Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 138, del ciudadano ROMMY JESÚS BELLO GARCÍA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, del año 1985. Folio 9.
Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 704, del ciudadano RODERICK JOSÉ BELLO GARCÍA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, del año 1988. Folio 10.
Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 320, de la ciudadana ESTEFANÍA DE LA CRUZ BELLO GARCÍA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, del año 1990. Folio 11.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE GARCÍA PAREDES y RÓMULO JESÚS BELLO ATENCIO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución N° 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, fue modificada la denominación de este Juzgado pasando a adoptar la siguiente: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas.
|