REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000572.

PARTE: OLGA MERCEDES FUENMAYOR GARANTON y JUAN MANUEL SOSA SARAVIA, venezolana y uruguayo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.210 y titular del pasaporte Nro. 2.877.170-2, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HECMARA ARELLANO TORO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.378.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000572.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana OLGA MERCEDES FUENMAYOR GARANTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.210, actuando en su propio nombre y la abogada HECMARA ARELLANO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.378, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL SOSA SARAVIA, Uruguayo, mayor de edad, y titular del pasaporte Nro. 2.877.170-2, de acuerdo a poder especial otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República oriental del Uruguay de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 037, folios 77 y 78 del Libro de Poderes, Protestos y otros actos, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2013, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 05 de Mayo de 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil, Cuarto Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Residencias El Palmar, piso 04, apartamento 403, ubicado en la Avenida José María España, entre las calles Miami y Dos Caminos, del sector Palmar Oeste, de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año dos mil siete (2007) y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 29 de Diciembre de 2006, asentada bajo el N° 045, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 06 al 07 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, OLGA MERCEDES FUENMAYOR GARANTON y JUAN MANUEL SOSA SARAVIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil Cuarto Circuito de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución N° 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, fue modificada la denominación de este Juzgado pasando a adoptar la siguiente: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas.