REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO : WP12-S-2014-000031
SOLICITANTE: TERESA ANTONIA ESCOBAR SOJO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.429.427.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.669.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 23/MAYO/2014

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana TERESA ANTONIA ESCOBAR SOJO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.429.427, asistida por el abogado JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.669, mediante el cual solicita se le declare a ella ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus MACARIO APONTE, quien falleció en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.448.556, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. En fecha 05 de mayo de 2014, se declaró desierto la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana TERESA ANTONIA ESCOBAR, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo proveído por auto de fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 20 de Mayo de 2014, los ciudadanos JOSÉ DÁMASO JIMENEZ MALAVE y JULIA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.145 y V-2.904.507, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por los solicitantes como fundamento de su solicitud:
Copias de cédula de identidad del De-Cujos y copia de la cédula de identidad de la solicitante, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04).
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el De-cujus, MACARIO APONTE y la ciudadana TERESA ANTONIA ESCOBAR SOJO, en fecha 26 de marzo de 1999, asentada bajo el N° 12, de los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en el año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05/01/2006, inserta al folio cinco (05).
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MACARIO APONTE, de fecha 17 de marzo de 2013, asentada bajo el Nro. 013, de los Registros de Defunciones del año 2013, expedida en fecha 20/03/2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, expedida en fecha 20/03/2014, inserta a los folios seis (06) y siete (07).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes, como cónyuge e hijos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DÁMASO JIMENEZ MALAVE y JULIA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.145 y V-2.904.507, respectivamente, insertas a los folios catorce (14) y quince (15).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante TERESA ANTONIA ESCOBAR SOJO, como heredera del causante MACARIO APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.