REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2014-000109

SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN SALCEDO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.095.505.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 27/MAYO/2013
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALCEDO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.505., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015, mediante el cual solicita se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto de la De-Cujus CLAUDIA FABRIZI MARINI, quien falleció en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número. V-7.994.087, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de mayo de 2014, los ciudadanos WILFREDO ALFONSO SALAZAR GONZÁLEZ y RICHARD JOSÉ RONDÓN MENESES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.057.331 y V- 4.234.826 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana ADA MARINI DE FABRIZI, titular de la cédula de identidad número E- 767.225, asistida por CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, consignó escrito de oposición alegando para ello, entre otras cosas: “… Consta en la debida solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesta por el cónyuge de mi finada hija, ciudadano JESÚS RAMÓN SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la Cédula de Identidad número V-5.095.505., donde solicitó que se declarase ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de mi hija CLAUDIA FABRIZI MARINI, plenamente identificada en autos, consignado en su defecto los recaudos exigidos a tales efectos; omitiendo el contenido del artículo 825 del Código Civil; que prevé que …habiendo ascendientes y cónyuge corresponde la mitad de la herencia aquellos y a este la otra mitad…, … En tal sentido presento OPOSICIÓN FORMAL a la presente solicitud,…” (Subrayado del Tribunal)…
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa:
El presente caso versa sobre una solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH-0098, fecha 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, que resulta forzoso a este Juzgador DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, de la Causante CLAUDIA FABRIZI MARINI, presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALCEDO GONZÁLEZ. Igualmente, se le indica al mencionado ciudadano que la controversia planteada ante este Tribunal debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece.