REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000143

SOLICITANTE: DAURIS MARIA SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.558.955, asistida por el profesional del derecho FRANCO CASTELLANETA VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.550
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DAURIS MARIA SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.558.955, asistida por el profesional del derecho FRANCO CASTELLANETA VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.550, y en consecuencia DECLINA dicha solicitud en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo previa distribución, su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 8 de Mayo de 2014.

Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo de 2014, la ciudadana ALICIA CONCEPCIÓN CAMPERO DE IRISARRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.229.432, formula oposición a la presente solicitud en de conformidad con el artículo 825 del Código Civil.
Para decidir, el Tribunal observa:
La intervención del juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al juez, desde el inicio mismo, “la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste”.
En razón de lo expuesto, tenemos una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos
La presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, quien aquí sentencia trae a colación lo referido por Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
Siendo el caso que nos ocupa, en la cual la ciudadana ALICIA CONCEPCIÓN CAMPERO DE IRISARRI, antes identificada, formula oposición, este Tribunal desestima la presente solicitud e insta a los intervinientes a dirimir su controversia a través del juicio ordinario.

Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana DAURIS MARIA SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.558.955, asistida por el profesional del derecho FRANCO CASTELLANETA VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.550, fue formulada oposición por la ciudadana ALICIA CONCEPCIÓN CAMPERO DE IRISARRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.229.432, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, desestima la presente solicitud e insta a los intervinientes a dirimir su controversia a través del juicio ordinario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

ABOG. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANDREA MARCANO

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREA MARCANO





BC/AM