REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000041

Parte Oferente: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666.
Apoderado judicial de la parte oferente: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.391.
Parte Oferido: Ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.906517.
Apoderado judicial de la parte demandada: Sin apoderado Judicial constituido.

Le corresponde luego del sorteo de Ley, conocer a este Juzgado sobre la procedencia de la Oferta Real presentada por el apoderado judicial de la oferente Ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666 al Oferido ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E81.906517. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Siendo la oportunidad para conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente asunto, el Tribunal observa lo siguiente:
Alega en su escrito libelar la oferente que: “.. .En fecha treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), de Palabra es decir en forma verbal, le ofreci en venta al ciudadano: Custodio Teles Dos Ramos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en La Segunda Planta de su Propiedad, ubicada en La Primera Loma de Las Tunitas –Sector el Rinconcito- en La Tunitas Mamo, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° E-81.906.517 y por cuanto: ES ARRENDATARIO DE LA SEGUNDA PLANTA DE MI INMUEBLE, Y POR TENER EL DERECHO DE PREFERENCIA. En la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs), de los cuales solamente me cancelo VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.), La Primera Cuota y veinticuatro (24) cuotas a razón de cuatro mil (4.000, 00 Bs) mensuales, que hacen un gran total de ciento dieciséis mil bolívares (116.000,00 Bs), hasta la fecha del treinta (30) de Octubre del dos mil trece ( 2013).
En Virtud de todo ello Ciudadano Juez, le manifesté de Viva Voz, que no me convenía el negocio: LO CUMBRE ES CIUDADANO JUEZ, ES QUE el Ciudadano: CUSTODIO TELES, ME REQUIERO QUE APARTE DE LOS CIENTO DIECISEÍS MIL BOLÍVARES (116.000, 00 Bs) que me entrego, QUIERE QUE YO LE REEMBOLSE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) por concepto de Intereses.”
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)".-(artículo 1.306 C.C.).- (subrayado nuestro).
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Partiendo de esas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de Oferta Real interpuesta por la representación de la parte actora contra el ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, con ocasión de la Oferta Real propuesta por la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666.
Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues la presente demanda no reúne los requisitos del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente demanda interpuesta por la representación de la parte oferente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, Apoderado Judicial de la oferente ciudadana: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: A los fines del resguardo del cheque de gerencia del Banco de Venezuela, emitido a favor de Custodio Teles Dos Ramos, N° 00003205, por el monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), consignado por el oferente, este juzgado a los fines de su seguridad, ordena oficiar a la Coordinación Civil de éste Circuito Judicial, para su resguardo en la bóveda, asimismo se ordena su desglose, previa certificación en autos por la secretaria del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 3:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANDREA MARCANO