REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000097
SOLICITANTE: JACKELINE LOPEZ MARCANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.994.742.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N°: WP12-S-2014-000097.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JACKELINE LOPEZ MARCANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.994.742, asistida por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015., mediante el cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos FANNY VIVIANA MARCANO, JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, LUIS JOSE LOPEZ MARCANO y NANCY ENCARNACION LOPEZ DE GALUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.498.439, V- 6.484.159, V- 6.490.649 y V- 6.485.769 respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus GREGORIA ANTONIA MARCANO MARCANO, quien falleció en fecha 04 de abril de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 876.753, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Mayo de 2014, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MADERO POLEO y NEYSA MARIA VASQUEZ DE MARCANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.095.494 y V-6.481.411 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GREGORIA ANTONIA MARCANO MARCANO, de fecha 04 de abril de 2014, asentada bajo el Nro. 029, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 04 y 05.
Datos Filiatorios de la ciudadana FANNY VIVIANA MARCANO, de fecha 11 de abril de 2014, Nro. TQ-14-2102, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios. Folio 7.
Datos Filiatorios del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, de fecha 10 de abril de 2014, Nro. 001693, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios. Folio 9.
Datos Filiatorios del ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MARCANO, de fecha 11 de abril de 2014, Nro. TQ-14-2100, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios. Folio 11.
Datos Filiatorios de la ciudadana NANCY ENCARNACION LOPEZ DE GALUE, de fecha 11 de abril de 2014, Nro. TQ-14-2103, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios. Folio 13.
Datos Filiatorios de la ciudadana JACKELINE LOPEZ MARCANO, de fecha 11 de abril de 2014, Nro. TQ-14-2101, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios. Folio 15.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con los solicitantes, como hijos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MADERO POLEO y NEYSA MARIA VASQUEZ DE MARCANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.095.494 y V-6.481.411 respectivamente, insertas a los folios 20 y 22.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: JACKELINE LOPEZ MARCANO, FANNY VIVIANA MARCANO, JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, LUIS JOSE LOPEZ MARCANO y NANCY ENCARNACION LOPEZ DE GALUE, como herederos de la causante GREGORIA ANTONIA MARCANO MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana JACKELINE LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.994.742, asistida por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015, mediante la cual solicitó cuatro (04) juegos de copias certificada de la presente solicitud, este Tribunal la acuerda de conformidad, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JACKELINE LOPEZ MARCANO, FANNY VIVIANA MARCANO, JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, LUIS JOSE LOPEZ MARCANO y NANCY ENCARNACION LOPEZ DE GALUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.994.742, V- 4.498.439, V- 6.484.159, V- 6.490.649 y V- 6.485.769 respectivamente, con respecto a su causante GREGORIA ANTONIA MARCANO MARCANO, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cuatro (12:54 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/Carla.-
Exp. N° WP12-S-2014-000097
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