REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000253
SOLICITANTES: RAMÓN FELIPE HERNANDEZ SALAZAR y LAURA GRACIELA LA CRUZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.561 y V-10.971.599 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.626.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos RAMÓN FELIPE HERNANDEZ SALAZAR y LAURA GRACIELA LA CRUZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.561 y V- 10.971.599 respectivamente, asistidos por el abogado EDWIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.626, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos de abogado en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de diciembre de 2009.-
Que fijaron su domicilio conyugal en Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.-
Que de esa unión no procrearon hijos.-
Que desde hace más de tres (03) años aproximadamente, en la cual se produjo la ruptura de la relación matrimonial, por lo cual habían permanecido separado de hecho.-
Que por esa razón han decidido de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio.-
Que en el momento que duró la unión matrimonial existieron bienes muebles, los cuales el cónyuge se los cedió a la cónyuge.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los ciudadanos RAMÓN FELIPE HERNANDEZ SALAZAR y LAURA GRACIELA LA CRUZ TORREALBA, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien se puede observar de la solicitud que los ciudadanos tantas veces mencionados, se casaron en fecha 26 de diciembre de 2009, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 384, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en el año 2009, daría hasta la presente fecha un lapso de cuatro (4) años y cinco meses (5) de matrimonio, no cumpliendo con lo que establece el artículo supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.-
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAMÓN FELIPE HERNANDEZ SALAZAR y LAURA GRACIELA LA CRUZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.561 y V- 10.971.599 respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la UNA Y TRES MINUTOS (01:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/Carla.-
Exp. N° WP12-S-2014-000253
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