REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: WP12-S-2014-000035

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano BORSINI MATA YTALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.401, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Aquí esta, Calle Nueva, casa s/n, sector Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El interesado ya identificado, solicita textualmente en su escrito lo siguiente:
“…en razón de que en los actuales momentos los tribunales ordinario, que conocen de esta solicitud se encuentran inactivo debido a las razones que todos conocemos y también por la necesidad urgente que tengo de conocer la situación de los inmueble propiedad de los miembros de las sucesiones supra mencionada, debido a la forma y manera como están siendo administrados por mi hermana BORSINI MATA LAVINIA ANTONIA, quien ha asumido una actitud, hostil, de no darnos razón de los alquileres de dos (02), locales para comercio que tiene alquilado propiedad de los miembros de las sucesiones aquí mencionadas, también por la actitud que ha asumido mi hermana de cambiar las cerraduras de las casas materna, con el objeto que los miembros de la sucesión no entren a dicho inmueble, estas son las razones que me motivaron a solicitar esta inspección ocular, también con el fin de que la misma me sirva de instrumento jurídico, por posibles acciones civiles que he de tomar en el futuro inmediato. A tal efecto solicito por vía de INSPECCIÓN OCULAR, deje constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: Verificar y dejar constancia si las llaves que tengo en mi posesión y que me permiten acceder a casa materna las misma abre la puerta de dicho inmueble. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia mediante solicitud de identificación a la persona o personas que ocupan los inmuebles (casa materna y Locales para comercio) propiedad de los miembros de las sucesiones Ab-intestato BENEDETTO BORSINI BASSETTI y MARÍN MATA JUANA CARMEN. TERCERO: Verifique y deje constancia por vía de inspección ocular, de la existencia de cualquier documento que contengan las personas que ocupan dichos inmueble, previa exhibición de los mismos. CUARTO: Verificar y dejar constancia a través de solicitud de cédula de identificación de la persona o personas que están ocupando los inmuebles (casa materna y locales comerciales), propiedad de las sucesiones Ab-intestato, BENEDETTO BORSINI BASSETTI y MARÍN MATA JUANA CARMEN, en que condición ocupa dichos inmuebles. QUINTO: Me reservo señalar nuevos hechos que se puedan constatar relacionada con el estado y demás circunstancia sobre los inmuebles propiedad de los miembros de la sucesión AB-intestato BENEDEITO BORSINI BASSETTI y MARÍN MATA JUANA CARMEN, en que condición ocupan dichos inmuebles…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058.
señaló: “…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
En razón de lo expuesto, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por BORSINI MATA YTALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.401, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
ABOG. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. ANDREA MARCANO




BCD/AM/Jea