REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000016


Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 150.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual anuncia Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GIOVANNY JOSE CARTAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente MOSQUERA GONZALEZ JEFERSON ANTHONY, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el dispositivo del fallo fue dictado en fecha quince (15) de abril de 2014 y la sentencia definitiva fue publicada el día veintinueve (29) de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en cuanto al cómputo de los cinco (05) días hábiles siguientes, transcurridos desde la publicación de la sentencia, es decir 29 de abril de 2014 hasta el quinto (5to) día hábil, son los siguientes: miércoles 30, viernes 02, lunes 05, martes 06 y miércoles 07.

Ahora bien, la parte demandante y recurrente en la presente causa, anuncia Recurso de Casación, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), siendo tempestivo el referido recurso, de acuerdo al sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional, la cual ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello, constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales delimitados en la Constitución.

Igualmente, esta Juzgadora estima oportuno hacer mención a los lineamientos jurisprudenciales relativos a la cuantía establecida a los efectos de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, a tal efecto en Decisión número 495, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), se establecen los parámetros con respecto a la cuantía a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al requisito de la cuantía el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 167: El recurso de casación puede proponerse:
1.-Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”.
Por otra parte, cabe citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 249 de fecha 12 de agosto de 2005, en donde se hayan establecidos unos parámetros que sirven de base para determinar si un fallo cumple con el mencionado requisito de la cuantía o no.
Señala la mencionada decisión lo siguiente:
“De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Sala del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…) En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posteridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República.
(…)Así pues, constituido el caso por un litisconsorcio activo, se verifica que Cipriano Antonio Cordero demanda como total adeudado por el patrono, SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 63.708.7511,14), y José Gregorio Soto, demanda CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.202.560,56).

De lo anterior se concluye, lo acertado del criterio de Alzada, puesto que ninguno de los dos coaccionantes alcanzaron la cuantía mínima requerida por la Ley para acceder a casación, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial citado, se infiere que dicho parámetro es aplicable a las demandas iniciadas con posteridad a la publicación de la mencionada doctrina jurisprudencial en Gaceta Oficial, es decir, después del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el presente caso se observa de autos que la demanda fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo estimada su cuantía por la cantidad de treinta mil veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.029,81), monto inferior a la cantidad mínima establecida en el precepto legal supra transcrito, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación 3.000 U.T., equivalente a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares exactos (Bs.270.000,00), que es el resultado de la multiplicación tres mil (3.000) por noventa mil bolívares (Bs.90), valor de la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de ello y por no cumplir con lo requerido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar admisible el Recurso de Casación anunciado, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Profesional del Derecho GIOVANNY JOSE CARTAYA, anteriormente identificada y con el carácter antes descrito. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA,


Abg. PIERINA LÓPEZ


WP11-R-2014-000016