REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-H-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000182

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TOMASA MANZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.474.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: INDEXACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo del juicio por Indexación de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana TOMASA MANZO, en contra del “HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE”. Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Indexación Monetaria sobre la cantidad recibida por concepto de antigüedad, ordenando experticia complementaria del fallo conforme al artículo 89 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, tomando como base la suma de diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 10.227,19).

Asimismo, la presente consulta fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014), estableciéndose que el pronunciamiento correspondiente se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente; siendo así, estando dentro del lapso antes señalado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente asunto, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la Consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la Consulta Obligatoria de las decisiones que desfavorezcan total o parcialmente a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


De acuerdo a la norma trascrita ut supra, la figura procesal de la Consulta Obligatoria, procede en contra de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir Entes Públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general; asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

Asimismo, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura WP11-L-2012-000182, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Indexación Monetaria sobre la cantidad recibida por concepto de antigüedad, interpuesta por la ciudadana TOMASA MANZO, en contra del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la experticia complementaría del presente fallo conforme al artículo 89 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, tomando como base la cantidad de diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve (Bs.10.227,19), razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación a la Consulta Obligatoria, el autor Julio Alejandro Pérez en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

“Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)… ”.

De modo que, se puede concluir que la Consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
En este orden de ideas, se evidencia que la Consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así, teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la Consulta Obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración, y así ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), la cual confirma una vez más, el deber que tienen los Tribunales Superiores, de consultar obligatoriamente toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República.
Siendo así los presupuestos para la procedencia de la Consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que el caso de autos se trata de una demanda por Indexación Monetaria sobre la cantidad recibida por concepto de Antigüedad, en donde la parte demandada y condenada es el Hospital Psiquiátrico de Anare, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la Consulta Obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal pasa a descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, teniendo en consideración como quedó trabada la litis, igualmente procederá a establecer la carga de la prueba en la presente causa, y se analizarán los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y verificará la procedencia de lo acordado en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la demandante señala en su libelo de demanda lo siguiente:

Que la ciudadana TOMASA MANZO, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta (1980), comenzó a prestar servicio dentro del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE, desempeñándose como obrera en el departamento de Lavandería.
Que se mantuvo trabajando en dicho Hospital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue separada de su cargo, y posteriormente JUBILADA en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), tal y como se demuestra en la Resolución Nº 652.

Que a pesar de haber sido separada de su cargo en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), como se verifica de liquidación Nº 2473, no fue sino hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), cuando le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, con el pago de intereses de mora, pero sin dar cumplimiento a la Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual obliga a los patronos a pagar intereses de mora e indexar las cantidades que por concepto de antigüedad corresponda a los trabajadores, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por concepto de inflación.

Que demanda al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que le cancele el monto correspondiente por concepto de INDEXACIÓN de sus Prestaciones Sociales, generada desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), indexación que deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo sobre la suma de diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 10.227,19).

Que una vez establecido el monto a cancelar, se le deberá incluir al mismo los INTERESES DE MORA, calculados desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), hasta su total cancelación, mas el pago de COSTAS PROCESALES del presente juicio, asimismo solicita sea fijada prudentemente en un 30% de la cantidad a cancelar.

Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente señalar que el Hospital Psiquiátrico de Anare, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, la cual no compareció por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), sin embargo, su naturaleza jurídica trae como consecuencia, que la misma goce de las Prerrogativas Procesales de la República.

Siendo así, en el caso particular, el Hospital Psiquiátrico de Anare adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante, en virtud de depender de la Administración Pública Nacional Central, y gozar de los Privilegios y Prerrogativas Procesales atribuidos a la República, no puede ser declarada confesa, resultando forzoso para esta Juzgadora tener por contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda.

Del mismo modo, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a determinar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente caso, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, teniendo en consideración que la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), pero si a la Audiencia de Juicio, llevada a cabo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), sin embargo, en atención a las Prerrogativas Procesales de las que goza la misma, se encuentra contradicha la reclamación realizada por la accionante; es decir, se encuentra controvertida la prestación de servicio y que la misma sea de naturaleza laboral, la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, y el cargo indicado; asimismo, se encuentra contradicho que la relación laboral culminara en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), y que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), fue Jubilada mediante Resolución Nº 652, siéndole canceladas sus Prestaciones Sociales hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), así como los pagos realizados que fueron alegados por la accionante, en consecuencia, se encuentra contradicha la procedencia del pago de Indexación por Prestación de Antigüedad demandada por la actora desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), asimismo se encuentra contradicho que se adeuden Intereses de Mora sobre el monto reclamado por concepto de Indexación, desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), hasta su efectiva cancelación, así como la procedencia de la Costas Procesales fijadas en un 30% de la cantidad que deba ser cancelada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que fue admitida la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, así como que la misma fue Jubilada, se encuentra controvertida la prestación del servicio así como su naturaleza jurídica, y los demás hechos alegados por la accionante, le corresponde a la misma demostrar la existencia de la relación laboral, así como los demás hechos narrados en su escrito libelar es decir que ingresó a prestar servicio en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta (1980), para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de Obrera del Departamento de Lavandería en el Hospital Psiquiátrico de Anare.

Del mismo modo, debe demostrar que dicha relación laboral haya culminado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) fue Jubilada, y que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), así como la procedencia de la Indexación reclamada, los intereses de Mora sobre el monto condenado y la procedencia de las Costas Procesales fijadas en un 30% de la cantidad que deba ser cancelada. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de RESOLUCIÓN Nº 652, cursante al folio cuatro (04) del expediente, siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Resolución Nº 652 correspondiente a la ciudadana Tomasa Manzo, entregada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se le acuerda otorgar su correspondiente Jubilación, quien se desempeñaba Lavandera, del mismo modo se le otorga el 67,5% sobre el sueldo promedio, para un monto total mensual de quinientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 523,95); especificándose que tal beneficio fue otorgado partir del primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), del mismo modo, dicha documental será adminiculada con el resto del materia probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, copia simple de LIQUIDACION Nº 2473, cursante al folio cinco (05) del expediente, asimismo, al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana Tomasa Manzo, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace saber a la ciudadana Tomasa Manzo, que su fecha de ingreso al Hospital Psiquiatrico de Anare, fue el dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que su fecha de egreso fue el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), cuya liquidación fue elaborada el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la cual corresponde al pago por jubilación de la ciudadana antes mencionada, donde le son cancelados los siguientes conceptos: artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), correspondiente a indemnización de antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de dos mil ciento veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.125,77), por concepto de intereses adicionales la suma de catorce mil treinta bolívares con siete céntimos (Bs. 14.030,07); bono de transferencia por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); Artículo 108 desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de ocho mil ciento un bolívares con cuarenta un céntimos (Bs. 8.101,41); intereses por fideicomiso por la suma de cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.345,90); Fideicomiso del Banco de Venezuela por la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 866,91), lo que arroja un monto total a pagar de veintiocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28.586,25), del mismo modo, dicha documental será adminiculada con el resto del materia probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcado con la letra “C”, copia simple de BAUCHER Y CHEQUE, cursante al folio seis (06) del expediente, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de cheque y baucher del respectivo cheque Nº 00659072, entregado a la ciudadana Tomasa Manzo, proveniente del Banco Central de Venezuela, específicamente del Fondo de Prestaciones Sociales, donde le fue cancelada la suma de veintiocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.586,25), entregado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), acompañado de su respectivo comprobante de pago firmado por la beneficiaria, del mismo modo, dicha documental será adminiculada con el resto del materia probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

Promovió Mérito Favorable de los Autos sobre todo lo que se refiere a la confesión del actor en su propio escrito libelar, en relación a la NOTORIEDAD JUDICIAL, cuando establece la existencia de Procedimientos Previos, donde se decidió la Falta de Cualidad Pasiva, en cuanto a los Actores demandantes en el presente Proceso, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara que no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió, marcada con la letra “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18” y “A19”, original de NOMINAS DE CESTA TICKET, cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y nueve (59) del expediente, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de nómina de pedidos de Cesta Ticket del personal obrero, sellada por la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, del año dos mil doce (2012), verificando la identificación de la accionante, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, cursante al folio sesenta (60) del expediente, asimismo, al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de constancia suscrita en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), por el Director Estadal de Salud del Estado Vargas, donde hace constar que la ciudadana TOMASA MANZO, sería desincorporada de la nómina de la Dirección de Salud a partir del primero (1º) de julio de dos mil doce (2012), ello conforme a lo establecido en la cláusula 63 del Convenio Colectivo del Personal Obrero, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en dicha constancia se deja sentado igualmente la fecha de ingreso y egreso de la accionante, siendo las siguientes: fecha de ingreso el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y su fecha de egreso el primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), todos ellos formando parte de la nómina desde el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), desempeñándose como Lavandera; no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, del mismo modo, por no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja constancia que dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora en el presente asunto, y debidamente valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de la valoración antes realizada. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió, marcada con la letra “D”, copia simple de COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando opinión suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), con respecto al retardo en la cancelación de intereses de mora por las prestaciones sociales de los actores, donde deja constancia que mediante oficio Nº 10312 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), se deja establecido que el pago realizado por concepto de jubilación, opera como una compensación a la obligación del pago de las prestaciones sociales, por lo que no procede el pago de intereses de mora por cuanto la simultanea aplicación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva y la imposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican una doble sanción por un mismo concepto, causando un desequilibrio patrimonial. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, marcada con la letra “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, original de NÓMINA DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL 2012, cursante desde el folio sesenta y tres (63) hasta el setenta y cuatro (74) del expediente, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de nómina de pagos de personal, sellada por la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil doce (2012), verificando la identificación de la demandante en el presente asunto, donde le era cancelada la asignación correspondiente a su salario quincenal, con la identificación del cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió, marcada con la letra “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, y “F12”, original de RECIBOS DE PAGO DE LAS QUINCENAS DE ENERO Y JUNIO DEL 2012, cursante del folio setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago quincenal desde el mes de enero hasta el mes de junio de dos mil doce (2012), donde se le cancelaba a la ciudadana Tomasa Manzo, lo correspondiente con su salario quincenal, el cual era de ochocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 805,50), del mismo modo, le eran realizada una serie de asignaciones por concepto de alimentación contractual, alimentación por días libres, prima antigüedad y prima de transporte; y deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, descuento de alimentación contractual, Fetrasalud, Strassv y Conf. De Trabajadores de Venezuela, debidamente sellados por la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de CHEQUE EMITIDO A LA CIUDADANA TOMASA MANZO, cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente, que al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo se observa que la presente documental fue igualmente promovida por la parte actora y valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de la valoración antes realizada. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió, marcada con la letra “H”, copia simple de CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA TOMASA MANZO, cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente, asimismo, al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de documento de identidad perteneciente a la ciudadana Tomasa Manzo, cuyo número de cédula es C.I: 6.474.963, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, cuya fecha de nacimiento es el doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), en vista de ello, este Tribunal adminiculará la presente documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, valorados como fueron, todos los elementos probatorios que rielan en el expediente, este Tribunal observa que quedó debidamente probada la prestación del servicio y su naturaleza de carácter laboral; que la ciudadana Tomasa Manzo, ingresó en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta (1980) como lo señala la liquidación entregada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; asimismo, se evidenció que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Tomaza Manzo; del mismo modo se observa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).


Asimismo, se observa que le fue cancelado hasta el mes de junio de dos mil doce (2012), el salario mensual correspondiente, y el beneficio de Cesta Tickets; en este sentido, visto que la accionante logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y por cuanto el objeto de la presente demanda se circunscribe en determinar si es procedente el pago de la indexación por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que no fue cancelada inmediatamente después de haber finalizado la relación laboral; del mismo modo, visto que se encuentra controvertida la procedencia o no del pago de los intereses de mora sobre los montos considerados a indexar por concepto de prestación de antigüedad, esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia de los mismos, toda vez que se trata de un punto de mero derecho . ASI SE ESTABLECE.


Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia bajo los siguientes términos:


Esta Sentenciadora observa que en el presente asunto se encuentra controvertida la Indexación por concepto de prestación de antigüedad, dado el retardo sufrido en su pago; asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo en decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), establece el significado de la indexación, definiéndola como una indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no genere una disminución en el patrimonio de la persona, ello de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 2191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).

En concordancia con lo antes mencionado, esta Juzgadora denota que igualmente se ha definido a la indexación como el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca en una ventaja del moroso y en un daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello, cuyo fundamentó se establece en Sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en cuanto a lo reclamado por la accionante en el presente asunto, es decir, lo correspondiente a la indexación generada por causa de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, que se le debía a la ciudadana TOMASA MANZO, con motivo de su jubilación, la cual consta a través de resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 652, cursante al folio cuatro (04) del expediente.

Con respecto a ello, alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fue separada del cargo que desempeñaba dentro de la institución demandada; que fue aprobada su jubilación en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), y que no fue sino hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), cuando se le cancelaron su prestaciones sociales, siendo que por dicho retardo le resulta exigible la cancelación de indexación e intereses de mora generados en vista del perjuicio causado en su patrimonio.

En este sentido, se desprende lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 16-04-1980
Fecha de egreso: 31-07-2007
Fecha de Jubilación: 21-08-2008

Fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales: 28-05-2012

Señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, en decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y condenó a la Institución demandada y adscrita al Ministerio Del Poder Popular para la Salud, cancelar a la demandante la indexación o corrección monetaria sobre la suma de diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.10.227,19), cantidad esta cuyo origen pudo evidenciar esta sentenciadora, del contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiendo la misma a los conceptos previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), es decir, a la prestación de antigüedad, por lo que este Tribunal considera necesario con base a lo que se desprende de la documental antes señalada y marcada con la letra “B”, hacer constar que la suma sobre la cual se reclama la indexación, provienen de lo especificado a continuación:

TOMASA MANZO

CONCEPTO CANCELADO
Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) 2.125,77
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). 8101,41
TOTAL 10.227,19


Ahora bien, determinado como fue el origen de la cantidad sobre la cual se reclama la indexación objeto de la presente demanda, así como la cronología de fechas establecidas por la demandante, desde su ingreso a la Institución hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, evidencia esta Sentenciadora, que desde el momento de la jubilación de la ciudadana Tomasa Manzo en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), existió un evidente retardo de tres (03) años y nueve meses (09), en el pago de las mismas, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Del mismo modo, establecido el efectivo retardo en la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, pudo constatar lo anterior, a través de los medios de prueba cursantes en el expediente, fundamentando su decisión en determinadas Sentencias Nº 595 y Nº 1434, dictadas por la Sala de Casación Social, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), y veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006); como en sentencia Nº 576, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la indexación es aquel deber inherente al Juez en lograr la acción indemnizatoria de la víctima, la que además fue declarada materia de orden público social en cuanto a las prestaciones sociales de los trabajadores; del mismo modo, las decisiones mencionadas por el Tribunal A-Quo, hacen constar que toda persona que no recibiere el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibirlo en proporción al poder adquisitivo de la moneda para la fecha de su cancelación.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores tiene derecho a recibir las Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor; del mismo modo, el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que en todos los juicios donde la República sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, señala de forma detallada, lo referente a la indexación o corrección monetaria con ocasión del retardo en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando que el cómputo de la misma debe realizarse desde la fecha en que se hace exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, ello a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que se hace indispensable que la suma cancelada sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; del mismo modo, lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1607, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando que la misma establece que el pago de la indexación judicial por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la momento del efectivo pago, coincidiendo ambas en la consecuencia generada por el retardo en el pago de prestaciones sociales.

Con respecto a lo señalado precedentemente, queda establecida la oportunidad desde la cual debe ser calculada la indexación originada por el retardo en la cancelación de prestaciones sociales, teniendo esta Sentenciadora que una vez analizados los medios probatorios que rielan en el expediente, y discriminados de forma pormenorizada, se verificó la existencia de un evidente retardo en el pago de dicho concepto para con la accionante, comprendido dicho retardo desde el momento en que se hace efectiva la culminación de la relación laboral, es decir, desde la fecha en que la ex trabajadora fue separada de su cargo, (cabe destacar que lo anterior fue el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), tal y como consta en la planilla de liquidación antes mencionada, donde no se verificó el pago por concepto de intereses de mora o corrección monetaria); y el momento en el cual fueron realmente canceladas sus prestaciones sociales con motivo de su jubilación, es decir, el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), lo cual se desprende del baucher y cheque consignado por ambas partes, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedente lo reclamado por la accionante. ASI SE DECIDE.

En concordancia con lo antes mencionado, y resultando procedente la indexación de la prestación de antigüedad, con motivo del retardo acaecido en su cancelación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora debe establecer, que tal y como fue especificado anteriormente, la trabajadora recibió la suma de diez mil doscientos veintisiete bolívares con dienueve céntimos (Bs.10.227,19), por concepto de prestación de antigüedad, sin que se le haya cancelado la indexación correspondiente al tiempo de retardo en su pago, motivo por el cual, dicha indexación debe ser calculada en base al monto antes señalado, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral de la actora, es decir, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se configuró el efectivo pago, todo ello con base a la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, tal como lo dispone el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, en su decisión, en la cual se declaró Procedente la Indexación sobre Prestación de Antigüedad solicitada de la actora, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto a los intereses de Mora que fue igualmente reclamado por la accionante, se observa que los mismos versan sobre el monto obtenido por indexación de Prestación de Antigüedad, en vista de ello, el Tribunal A-Quo, lo declaró Improcedente, siendo que los intereses de mora, corresponden únicamente por el retardo originado en la cancelación de prestaciones sociales, es decir, sobre el monto cancelado por la entidad de trabajo por dicho concepto, y no como pretende la accionante, sobre el monto obtenido por concepto de indexación; en vista de ello, observa esta Juzgadora que los intereses de mora se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), y son los correspondientes a la prestación de antigüedad que por derecho le corresponde a los trabajadores, esto quiere decir que los mismo se generan sobre la Prestación de Antigüedad y no sobre la indexación originada por el retardo en su cancelación; es por ello que el Tribunal A-Quo, actuó conforme a derecho en cuanto a la Improcedencia de los intereses de mora, motivo por el cual este Tribunal considera necesario declarar Improcedentes los intereses de mora reclamados por la accionante sobre el monto obtenido por concepto de indexación, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Por último, verifica este Tribunal, que la parte accionante, solicitó en su escrito libelar la condenatoria de las Costas Procesales fijadas en un 30% de la cantidad a cancelar, observando esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, no hizo mención alguna del citado pedimento, motivo por el cual, quien aquí decide se ve en la obligación de pronunciarse sobre ello de la siguiente forma:

En cuanto a las Costas Procesales y su tasación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), ha señalado lo siguiente:

“Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (…)”

Visto lo anterior, se evidencia que en materia de costas procesales, la parte que las solicita debe cumplir un procedimiento específico, el cual resulta ser la tasación de dichas costas solicitada al Secretario del Tribunal, lo que no ocurrió en el presente caso; asimismo, la condenatoria en costas de una demanda se produce cuando la parte demandada resulta totalmente perdidosa en el procedimiento, verificando este Tribunal, que la presente demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar por parte del Tribunal A-Quo, es decir, no se ve configurado el supuesto para la procedencia de las mismas; seguidamente, debe necesariamente resaltar esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada es el Hospital Psiquiátrico de Anare adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, que se trata de un ente de la República, el cual goza de determinados Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre los cuales se encuentra la prohibición de condenatoria en Costas, y así ha sido señalado y reiterado por la Jurisprudencia Patria, resultando forzoso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1128 de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009):
“En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, …”(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, denota esta Juzgadora, que la parte demandada es un ente que goce de los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la República, el mismo no puede ser condenado en costas; en vista de ello, y establecido como fue que la parte demandada en el presente asunto es el Hospital Psiquiátrico de Anare adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, y por ende goza de tales privilegios y prerrogativas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la condenatoria en Costas Procesales solicitada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.




-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por indexación monetaria sobre la cantidad recibida por beneficio de antigüedad intentada por la ciudadana TOMASA MANZO, anteriormente identificada, en contra del Hospital Psiquiátrico de Anare, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la experticia complementaría del presente fallo conforme al artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando como base la cantidad de diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.10.227,19), correspondiente a la ciudadana TOMASA MANZO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir que conste en el expediente la consignación de la respectiva notificación, estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzara a correr el lapso a fin de que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte un (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS E. HERNANDEZ G

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS E. HERNANDEZ G.

Exp. Nº WP11-H-2014-000001