REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000035
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000049

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FLORISMAR YEPEZ y SUHEIL TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.133 y 180.312, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en la causa principal signada con el número WP11-L-2011-000049, en contra del auto que negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En este sentido, este Tribunal pasa a señalar los alegatos esgrimidos por la parte demandada y recurrente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014):

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte demandante fundamenta el presente recurso de hecho bajo los siguientes términos:

1.- Que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), ejercieron recurso de apelación conjuntamente con amparo cautelar, en contra del auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el cual no constituye per se un acto de mero trámite ni de sustanciación de la causa, por ser contrario a derecho y por el efecto gravoso que se deriva del mismo.

2.- Que estando la causa totalmente sustanciada y convocada la audiencia de juicio para el mismo día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), a las diez horas de la mañana (10:00am); la audiencia fue diferida por solicitud que hizo la parte actora ese mismo día, media hora antes de la audiencia de juicio, cuyo diferimiento fue acordado por el Tribunal A-Quo, in audita altera parte.

3.- Que el diferimiento del cual fue objeto la audiencia de juicio, no sólo constituye una dilación indebida, sino que rompe con la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, práctica indebida sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N1º 945 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos mil doce (2012).

4.- Que en el presente caso, el diferimiento no sólo atenta contra la tutela judicial efectiva, sino que rompe con el debido equilibrio que debe existir entre las parte, el derecho a ser escuchados, tan elemental y de orden constitucional, ya que se acordó a solicitud de una sola parte, y alterando un momento procesal tan importante como lo es la audiencia de juicio, reprogramando la misma para más de sesenta (60) días después de la fecha en que estaba prevista en contrario imperio de la Ley.

5.- Que el auto de diferimiento consta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente; y la diligencia mediante la cual se solicita el referido diferimiento consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente, cuyos fotostatos no fueron consignados por no haber tenido acceso al expediente.

Que de las referidas documentales se evidencia la solicitud de diferimiento, y por otro lado el auto del Tribunal que lo acuerda, y que además de ello, existen otros elementos irregulares que deben ser revisados y que motivan el ejercicio de la apelación, la cual fue negada por el Tribunal A-Quo, alegando que se trata de un auto de mero trámite, cuando lo que subyace en realidad es una decisión arbitraria del Tribunal, y que no tiene motivo jurídico de ser.

6.- Señala que la parte actora afirma que los informes promovidos en su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, en los cuales se solicitó oficiar a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central PLC, S.A., cuyas resultas constan en el expediente desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y cursan en las actas del expediente desde el folio ciento doce (112) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, y que la parte actora señala que la información suministrada por Bolivariana de Puertos S.A., se encuentra incompleta y que la misma se constituye como una prueba fundamental para el proceso, por lo que solicitó se librará nuevo oficio a la Junta Liquidadora de Puerto del Litoral Central PLC, S.A., para que informara sobre todo lo solicitado.

7.- Que dicho pedimento carece de fundamento, en vista de que la solicitud de informes de la parte actora versaba sobre tres (03) puntos específicos, los cuales son:

* “La empresa que tiene la concesión de las motonaves” que menciona en el escrito (las cuales dio por reproducidas); y cuyo planteamiento es erróneo ya que no hay concesión, ya que la empresa demandada es Agente Naviero y Servicio de Estiba, es decir, carga y descarga.

* Las fechas en que arribaron las referidas motonaves

* Y si recibieron el oficio emanado de la demandada, solicitando un carnet para que el ciudadano Filman Alzaul ingresara al Puerto de La Guaira a realizar actividad de carga y descarga.


Asimismo, manifiesta que de la revisión de las resultas de los informes, es evidente que los puntos 1 y 2 fueron respondidos a cabalidad a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), y que consta que las naves allí indicadas eran atendidas por mi mandante y constan las fecha en que las misma arribaron y desembarcaron, cuyos detalles se encuentran en el anexo 2 cursante desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento sesenta y seis (166) del expediente.

Es decir, que en las resultas cuando Bolivariana de Puertos expresa desconocer información que manejaba Puertos del Litoral Central, esta refiriéndose únicamente al punto 3 de la prueba de informes, y es que no saben si fue recibido el oficio donde se solicita el carnet.

Que considera necesario señalar que Bolivariana de Puertos, es una empresa que se encuentra bajo el control y vigilancia del Estado, por lo tanto la información emanada de dicha Institución debe reputarse como cierta, por lo que se refiere a los puntos 1 y 2 de la prueba de informes se encuentra claramente suministrada mediante referido informe en las actas del expediente.

Que quedó pendiente solamente la información solicitada en el punto 3 de la prueba de informes, señalando que la misma fue planteada en términos que desnaturalizan la esencia de la prueba de informes, ya que lo que debió preguntarse es si consta sus datos, archivos, etc copia de la comunicación referida y no preguntar si recibieron dicha comunicación, ya que no es legal hacer interrogatorios a distancia; sin embargo, consta al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, la referida comunicación, en original y la misma no ha sido atacada.

Que considera que esa sola información no debe dar lugar al diferimiento y menos a que se repita la totalidad de la solicitud de informes tal y como se hizo, ya que la solicitud del carnet, no es una prueba fundamental ya que la misma parte actora consignó el referido oficio en original, firmado por el Gerente de Operaciones de la demandada y mientras esa prueba no haya sido atacada, hace plena prueba de que se hizo la solicitud del carnet.

8.- Asimismo, señaló que debe ser revisado el momento procesal en el cual la parte actora pretende hacer observaciones a los informes, ya que es conocido por la doctrina el vacio legal existente en cuanto al control y contradicción de la prueba de informes, tanto en materia procesal civil, máxime en materia procesal laboral, pero que dicho vacio legal no da lugar a que dichas observaciones puedan hacerse en cualquier tiempo, ya que los actos procesales deben ofrecer certeza a las partes.

Que al haber alegado la parte actora el derecho a la defensa, no da motivo para haberle permitido a la parte actora obtener la repetición de las pruebas de informes en un ente distinto al solicitado originalmente, ya que si bien es cierto que el derecho a la defensa alude en sí mismo a una institución de orden público, no es menos cierto que existen formas procesales que lo complementan, es decir, que desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), tal y como se verifica al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, y el mismo ha estado a disposición de las partes para su revisión, incluso para reproducir copias fotostáticas del mismo.

Siendo así, señaló que la parte actora ha contado con suficiente oportunidad para defender cualquier posición que tuviese acerca de los informes, oportunidad que debió ser en tres (03) y cinco (05) días, y muy a pesar de ello, ha pasado casi un año desde que pudo tener acceso a los informes, y media hora antes del juicio es que la parte actora decide observar al tribunal que los informes no son suficientes.

Señaló que lo expuesto es mas grave cuando el Juez acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena la repetición de la prueba de informes en un ente distinto al solicitado originalmente, sin haber considerado las soluciones legales que establece la doctrina con respecto a la prueba de informes.

Por lo tanto, manifestó que el auto apelado no es un auto de mero trámite, ya que contiene una decisión por demás inmotivada, que es precisamente repetir la prueba de informes a un ente distinto al solicitado originalmente, pues deben existir dudas fundadas acerca de la información suministrada por Bolivariana de Puertos, pero que dichas dudas y fundamentos han debido ser esgrimidos en el momento de evacuar la prueba, el cual no es otro que la audiencia de juicio, la cual quedó diferida, por haber sido atacada una prueba antes del contradictorio.

Que las situaciones ya delatadas rompen con el Principio Procesal de Seguridad Jurídica, el cual tiene sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los organos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, ya que la expectativa legítima es relevante para el proceso, la cual nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Igualmente, indicó que el Tribunal A-Quo, no solo acordó el diferimiento solicitado y emitió una nueva solicitud de informes a un ente distinto, si no que lo hace a su decir en uso de sus facultades probatorias, acordando lo peticionado por la parte actora, fundamentando su actuación en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicho artículo le permite hacerlo de oficio y no a solicitud de parte como en el presente caso, donde hace uso de las mismas para acordar lo solicitado.

Que si bien es cierto que el Juez en virtud de sus facultades probatorias y por el carácter tutelar que reviste el proceso laboral, puede ordenar la evacuación de cualquier tipo de prueba, para formarse su convencimiento, no es menos cierto que existen límites a esas facultades, y que los mismos no fueron guardados por el Juez en la decisión de hacer uso de las facultades probatorias.

Que la resolución de hacer uso de las facultades probatorias, que hace el Tribunal A-Quo, no guarda los límites de la conducencia, pertinencia, ni legalidad y tampoco esta referida a hechos controvertidos, tal y como fue señalado con anterioridad.

9.- Que la solicitud del carnet, si se hizo o no, no versa sobre hechos controvertidos, ya que la prestación del servicio no ha sido negada en la contestación de la demanda, y para que el ciudadano accionante pudiera efectuar las labores, tenía que tener un carnet, y que si el Tribunal A-quo, hubiese celebrado la audiencia en vez de diferirla, hubiese preguntado si era necesario diferir por ese solo detalle, ya que se hubiese tenido la oportunidad de admitir que solicitamos el carnet sin necesidad de subvertir los lapsos procesales, por un hecho no controvertido.

10.- Asimismo, señaló que por economía procesal, no debió solicitar constancia de hechos que ya fueron respondidos en el oficio enviado por Bolivariana de Puertos, ya que no existen fundados motivos para dudar de la veracidad de las respuestas explanadas por el referido ente, el cual es un ente sometido a vigilancia y control del Estado, por lo que la veracidad de sus afirmaciones no puede ser puesta en duda, en cuanto al tercer punto, el cual afirma Bolivariana de Puertos que desconoce, es un hecho irrelevante que además, como fue señalado, ya consta el oficio referido al carnet, en original, cursante en el expediente al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, por lo que resulta a todas luces impertinente, ya que la prueba no ha sido atacada, por no haberse efectuado aún el contradictorio.

11.- Igualmente, señaló que las preguntas referidas a las fecha de entrada y salida, no es una información que deba constar en libros, actas, documentos o archivos de la Junta Liquidadora por lo que dicha solicitud equivale a un interrogatorio a distancia que no está previsto en la Ley, lo que vicia de ilegal la solicitud, ya que se sale del debido control y contradicción, lo cual conduce a la desnaturalización de la prueba de informes.

12.- Que existiendo prueba y constancia de todos los hechos que se pretenden inquirir a la Junta Liquidadora de Puerto del Litoral Central, tal como fue expresado, sólo quedan dos (02) conclusiones, o el Tribunal A-Quo, se dejó sorprender de buena fé al afirmar la parte actora que no existen suficientes pruebas, o el Tribunal A-Quo, actuó en abuso y desviación de poder, al utilizar sus facultades probatorias con un fin distinto al que el legislador previó para la misma, que es que pudiese formarse su convicción ya que de las actas del expediente se verifica, específicamente del informe de Bolivariana de Puertos, que contiene las informaciones que se pretenden obtener de la Junta Liquidadora del Puerto del Litoral Central, y existe prueba de la solicitud del carnet al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, por lo que el Tribunal A-Quo debió fundamentar porque consideraba que la información emanada de Bolivariana de Puertos no le ofrece certeza para formar su convencimiento.

Por todo lo antes expuesto es que solicita que se escuche la apelación en ambos efectos.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera necesario señalar lo que la doctrina ha establecido con relación a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es considerado un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido a un solo efecto cuando no correspondían.

En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario citar el contenido de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley.
“Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.”

Siendo así, este Tribunal tal y como lo manifestó anteriormente, se regirá analógicamente por el procedimiento establecido en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva laboral, no establece un procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa hoy, es decir, que un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, niegue la apelación formulada por alguna de las partes; en consecuencia, esta Juzgadora luego de verificar que el presente Recurso de Hecho fue presentado tempestivamente, pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera necesario señalar que en el presente caso, se procederá a verificar únicamente si el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), resulta procedente o no, es decir, esta Juzgadora procederá a establecer si el mismo se encuentra en el ámbito de los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no son susceptibles de apelación, verificando igualmente si el mismo causa un gravamen irreparable para la parte demandada y recurrente.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, los siguientes hechos que dan origen al presente recurso de hecho:

1.- En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó el auto de admisión de pruebas pertinente, mediante el cual admitió la Prueba de informes dirigida a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., a fin de que informara sobre: 1.1.- La identificación de la empresa operadora portuaria tenía o tiene la concesión de las moto naves: ICEPEARL V= 66SB, ICEPEARL V=69SB, SEAPEARL V=71, SEAPEARL V=76, NORSUL AMERICA V=77SB, NORSUL PARANA V=82SB, ICEPEARL V-003, ICEPEARL V-005, SEAPEARL V-006, IBIS ARROW V-132, RHEIN V-182, PUFFIN ARROW V-175, WESTFIELD V-135, IBIS ARROW V-136, CRANE ARROW V-154, BERGEN ARROW V-160, PETERSFIELD V-154, WEAVER ARROW V-061, GULL ARROW V-183, GREBE ARROW V-073, SISKIN ARROW V-157, WESTFIELD V-143, CONDOR ARROW, TEAL ARROW, WREN ARROW, CRANE ARROW, BARBET ARROW, PETREL ARROW, TINAMOU ARROW EAGLE ARROW, SPRUCE ARROW, FALCON ARROW, ALAW GUL, BOOTRIKA NAREE, BOONTRIA NAREE, JUMMETOR, RIO ARAUCA, UTVIKEN, KIWI ARROW, PENGUIN ARROW, KOPALNIA, WEATFIELD, ELENI T, NOPALNIA HALEMBA, KESTREL ARROW, UBC SINGAPORE, AVOCET ARROW, HAGEN, FEDERAL AGNO, FEDERAL MARGAREC, MAERGAREE, TEAL ARROW, PIRIN, TOUCAN ARROW; 1.2.- Que informe las fechas que arribaron las referidas moto naves al Puerto de La Guaira en el período comprendido entre el ocho (08) de enero de dos mil uno (2001) al doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010); 1.3.- Que dicha Gerencia de Inteligencia y Protección del Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., informe si fue recibida la solicitud de carnet para ingresar al recinto del Puerto del Litoral Central de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), a fin de que el ciudadano Willman Alzaulm, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.716, pueda realizar trabajo de descarga y cargas de las moto naves que llegan a la consignación de la empresa Continental Port Service, C.A., tal y como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente.

2.- En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, libró el correspondiente oficio, relacionado con la prueba de informes antes descrita, el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente.

3.- En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó el ofició librado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), dirigido a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., siendo el mismo recibido por dicho organismo en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente.

4.- En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó nuevamente el oficio librado en fecha dieciséis (16) de febrero y treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), del cual se dejó constancia de la negativa de notificación por parte del alguacil encargado de entregar el oficio, por cuanto ya no estaba funcionando para la fecha la Junta Liquidadora del Puerto del Litoral Central, tal y como consta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente.

5.- En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó nuevamente el oficio librado en fecha dieciséis (16) de febrero y treinta (30) de marzo y diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el cual fue recibido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por la Junta Liquidadora del Puerto del Litoral Central, tal y como consta a los folios ochenta y siete (87) y, noventa (90) y noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente.

6.- En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó nuevamente el oficio librado en fecha dieciséis (16) de febrero y treinta (30) de marzo y diecinueve (19) de junio y ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), cuya notificación no pudo ser realizada por el alguacil, tal y como consta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente.

7.- En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, que librara nuevamente el oficio dirigido a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., y por ende que se difiriera la audiencia oral y pública ya pautada, tal y como consta al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente.

8.- En fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, aceptó mediante diligencia lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de diciembre de dos mil once (2011), solicitando igualmente el diferimiento de la audiencia ya pautada; tal y como se evidencia al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente.

9.- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, libró oficio a Bolivariana de Puertos S.A., a los fines de que informara sobre los mismos particulares solicitados en los oficios anteriores librados a Puertos del Litoral Central, siendo recibido por dicha institución en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios ciento nueve (109) y ciento once (111) de la segunda pieza del expediente.

10.- En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), Bolivariana de Puertos, S.A., consignó las resultas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dando respuesta al oficio Nº 735/2012 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dichas resultas cursan en el expediente desde el folio ciento doce (112), hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, en las cuales dieron respuesta a cada uno de los punto solicitados en la prueba de informes.

11.- En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se abocó a la causa la Abg. Omaira Uranga, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, tal y como consta al folio ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente.

12.- En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00pm), tal y como consta al folio ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza del expediente, a lo cual en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la misma, siendo acordado para el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), tal y como consta a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente.

13.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “Dadas las resultas del Oficio Nª 735/2012, en las cuales se evidencia de la información solicitada a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) en cuanto a que empresa operadora portuaria tenía o tiene la concesión de las Moto Naves señaladas y que doy aquí íntegramente por reproducidas y que informe de las fecha que arribaron las referidas Moto Naves al Puerto de La Guaira en el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2001 al 12 de diciembre de 2010; y por último, que informe si fue recibida la SOLICITUD DE CARNET para ingresar al recinto del Puerto del Litoral Central, de fecha 27 de enero de 2005, a fin que el ciudadano WILLMAN ALZAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.716, pueda realizar trabajo de descarga y cargas de las motonaves que llegan a la consignación de la empresa CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., así entonces se evidencia que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) responde al Tribunal en el punto 3. del oficio (folio 113 del expediente) que: “Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) desconoce datos de información que manejaba Puertos del Litoral Central (PLC) C.A., en tal sentido, se le sugiere solicitar esta información a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central (PLC) C.A”, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, librar nuevo Oficio dirigido a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central (PLC) C.A., a fin de que informe a este Juzgado todo lo solicitado en los informes que solicitó esta representación judicial, ya que la información suministrada por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) está incompleta y es una prueba fundamental en la defensa de mi representado (…)” , tal y como consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente.

14.- En fecha nueve (09) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a solicitud de la parte actora, para el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), y ordenó librar nuevamente el oficio relacionado con la prueba de informe solicitada por la parte actora, tal y como consta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente.

15.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil catorce, en la cual se reprogramó la audiencia oral y pública de juicio y se libró nuevamente el oficio respectivo solicitando los informes, tal y como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del expediente.

16.- En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, negó la apelación en virtud de que el auto apelado es un auto de mero trámite, tal y como consta a los folios ciento noventa y ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.

17.- En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de hecho, tal y como consta al folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del expediente.

Señalado como ha sido un orden cronológico de las actuaciones a los fines de resolver la controversia presentada ante esta alzada, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En la norma citada se establece taxativamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la negativa de la revocatoria o reforma de un acto procesal o providencia de mera sustanciación dictado por un Tribunal, mientras no se haya dictado sentencia definitiva; sin embargo, en caso contrario podrá oírse la apelación en el solo efecto devolutivo.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 1730, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con respecto a los autos de mero trámite o mera sustanciación, lo siguiente:

“ En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Igualmente, con respecto al caso bajo estudio, la misma sentencia antes citada hace expresa mención de lo siguiente:
“Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

En este sentido, si aun (sic) no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado hecho la Sala en esta oportunidad.).

No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.”

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia patria, los autos de mero trámite o mera sustanciación son aquellas providencia intelocutorias (es decir, que resuelven incidencias) que dicta un Juez durante el transcurrir de un procedimiento, tomando en consideración normas adjetivas con la finalidad de asegurar el buen desarrollo del juicio, las cuales no implican resolución alguna del fondo de la causa, razón por la cual, resulta evidente que no causan un gravamen irreparable a las partes y como consecuencia de ello, dichas providencias resultan inapelables; sin embargo, se ha señalado que los mismo pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia dependerá necesariamente en el gravamen que cause a las partes y la irreparabilidad del mismo, siendo necesario ese efecto gravoso ya que de lo contrario se estaría hablando de un auto de mero trámite.

En este sentido, y de conformidad con lo evidenciado en la cronología de las actuaciones, se pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, procedió a diferir la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a solicitud únicamente de la parte actora, por cuanto esta última considera que la prueba de informe que solicitó en su correspondiente oportunidad procesal, fue respondida de manera incompleta, y por ende solicitó la reprogramación de la misma y que se librara nuevamente el oficio a Bolivariana de Puertos, S.A., a los fines de que suministraran toda la información solicitada en la prueba de informes, pedimento este que acordó el Tribunal A-Quo, tal y como se puede evidenciar de las actas procesales.

Ahora bien, si bien es cierto que en principio un auto de diferimiento de audiencia, a simple vista se constituye como un auto de mero trámite o mera sustanciación, en el presente caso cuando se entran a verificar todos los acontecimientos desarrollados en el presente juicio, se puede evidenciar que el mismo inició el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y que aún en la actualidad no se ha podido celebrar la audiencia oral y pública de juicio, el cual es el eje central dentro del procedimiento laboral, todo ello, motivado a una prueba de informes solicitada por la parte actora, a la cual el Puerto del Litoral Central, S.A., no dio respuesta; y que con la venia de ambas partes se logró una respuesta a través de Bolivariana de Puertos, S.A., organismo encargado hoy día del manejo de las instalaciones del Puerto del La Guaira, y cuyas resultas arribaron al expediente en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013).

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido de los artículos 26 y 257, así como de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratutita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

“Un Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su artículo 2 lo siguiente:
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediates, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Siendo así, y en atención a la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en reiteradas decisiones han destacado el Principio de Celeridad que debe regir el Procedimiento laboral, atendiendo al mandato constitucional, a criterio de esta Juzgadora visto el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, se han venido violentando los Principios de Celeridad, Inmediatez y la Brevedad que rige el proceso laboral, lo que indudablemente ha producido incertidumbre jurídica a las partes, lo cual en definitiva puede causarle un gravamen irreparable no sólo a la parte demandada, si no a la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha pautada por el Tribunal A-Quo, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora de manera unilateral solicitó la reprogramación de la misma, por considerar que las resultas de la prueba de informes se encuentran incompletas, solicitando así que se libre nuevamente el oficio a los fines de que Bolivariana de Puertos, remita nuevamente la totalidad de los informes solicitados en su debida oportunidad procesal, lo cual fue acordado por el Tribunal A-Quo.

Asimismo, es importante destacar que por cuanto las resultas de la prueba de informe solicitada por las parte actora se encuentran consignadas en el expediente desde el tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha desde la cual la representación judicial de la parte actora no había señalado ningún particular con respecto a ella, mal puede el mismo día de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se reitera que ha sido diferida en múltiples oportunidades, realizar un planteamiento en contra de las resultas de la prueba de informe solicitada, es decir, once (11) meses después de constar en el expediente, lo cual no solo puede causarle un gravamen irreparable a alguna de las partes, si no que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso y causa un daño al procedimiento laboral y al orden publico del mismo.

Adicionalmente a ello, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, cuando por situaciones ajenas a la voluntad de las partes no consten en el expediente las resultas de una prueba de informes o como en el presente caso, a decir de la representación judicial de la parte actora, se encuentran incompletas, y que la misma se considere fundamental para la resolución de la controversia, las partes deberán ratificar o insistir a la solicitud de informes durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que así el Juez pueda definir en tan importante acto procesal, si la misma es relevante para el procedimiento y si considera necesaria la reprogramación de la audiencia oral y publica de juicio, todo ello con el ánimo de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derecho de carácter constitucional, que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el que imparte justicia, todo ello, tomando en consideración el Principio de Rectoría del Juez o Jueza en el Proceso, establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, lo que significa que el mismo debe ser quien dirige el proceso, el cual deberá resolver las incidencias que pudieran presentarse, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Es por ello, y sin entrar al fondo de la presente causa, que esta Juzgadora pudo verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en el presente caso existe una vulneración de los Principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la vulneración de los Principio de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y la Disposición Transitoria Cuarta, todo ello de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le da la facultad a esta sentenciadora de revocar de oficio el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual se niega la apelación de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, lo cual puede causarle un gravamen irreparable a las partes y en estricto acatamiento del principio de doble instancia, que es el derecho constitucional que tienen los justiciables de que las decisiones o actuaciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia puedan ser revisadas o controladas por un Juzgado Superior, salvo las excepciones legales, ello en virtud de la “función social” que persigue éste proceso laboral con fundamento en la equidad y la justicia social las cuales son eminentemente de orden público, para así garantizarse el libre ejercicio los derechos constitucionales de los trabajadores, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que una vez recibidas las actuaciones, deberá proceder a oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en contra del auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual negó la apelación.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que una vez recibidas las actuaciones, deberá proceder a oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. VICTORIA VALLES.


LA SECRETARIA

ABG. DAMELYS FRAGIEL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. DAMELYS FRAGIEL