REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000022
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2012-000177
PARTE DEMANDANTE: FERNANDEZ PEDRO; venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.549.521.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE L.B.K, C.A y JENNY TOVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHO (HOMOLOGACIÓN Y DESISTIMIENTO).
Visto el escrito de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), presentado por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), del mismo modo, del escrito presentado por la parte demandada y recurrente en la presente apelación, se desprende textualmente lo siguiente: “…Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio.”
Siendo así, esta Juzgadora considera importante citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Del mismo modo, en el artículo 264 del mismo Código de Procedimiento Civil, se señala que para desistir de la demanda y convenir en ella, es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia; lo que en el presente asunto se ve configurado, por ser la parte demandada y recurrente quien desiste de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), motivo por el cual, resulta evidente su capacidad para disponer del objeto de la controversia.
De acuerdo al contenido de la norma antes citada, se desprende que la parte demandada y recurrente tiene la facultad de desistir en todo estado y grado del proceso, lo cual se evidencia en el presente caso, por lo que el Juez deberá dar por consumado ese acto y proceder a homologar el desistimiento en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo, se considerará irrevocable el desistimiento interpuesto por la parte demandada y recurrente.
Tomando en cuenta lo previsto en la norma antes referida, aunado al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, este Tribunal homologa el desistimiento antes referido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, presentado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00pm), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
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