REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-L-2014-000093

Vistas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha 09 de abril del 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, ordenándose Despacho Sanador a la parte accionante, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relacionado a: 1) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y 2) una narrativa de los hechos en los que se apoya la misma. En tal sentido se impuso al demandante el deber de responder a los particulares siguientes:

“…detallar las funciones del cargo de Gerente de Parque Automotor, expresar las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio vale decir: Los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, cantidad de días que pagaba la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos integrantes del salario.

y… tomar en consideración el contenido de los artículos: 87, 94, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, conjuntamente con el vigente decreto de inamovilidad laboral, ello a los fines de que esta solicitud sea tramitada ante la jurisdicción correspondiente.”

Luego, en fecha 07 de mayo del 2014 y en tiempo útil, la parte demandante consignó Escrito, “a los fines de subsanar y demandar el cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones, demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo…” (subrayado del Tribunal), determinando los conceptos y montos reclamados, aunado a una narrativa que reúne elementos relacionados con la estabilidad en el trabajo y cobro de prestaciones; sin embargo, no manifestó su intención de reformar el libelo de una acción de calificación de despido a una acción por cobro de prestaciones sociales. En tal sentido, teniendo en consideración, que el libelo de la demanda y su subsanación son uno solo, resultan incompatibles ambas acciones en forma conjunta, ya que la primera está dirigida evitar la ruptura de la relación laboral y a obtener por parte del trabajador el reenganche a su puesto de trabajo (en cuyo caso debe ser tramitada la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la L.O.T.T.T y el vigente Decreto de Inamovilidad Laboral) y la segunda está dirigida a la obtención del pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones y conceptos que corresponden cuando ya se ha materializado la terminación de la relación de trabajo.

En efecto, el fin de la aplicación del despacho saneador en el caso particular, pretendió evitar declarar la falta de jurisdicción del Tribunal y que el demandante reflexionara sobre el tipo de acción judicial que estaba ejerciendo (calificación de despido), siendo que en los actuales momentos esa jurisdicción, como ya se dijo, le está dada a la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, no resultó satisfactorio, ya que la subsanación, desde el punto de vista de la admisión, resulto improponible, no solo por la incompatibilidad de las acciones, sino también porque no debe el trabajador abrogarse el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos de Cotizaciones del Seguro Social e Impuesto Sobre la Renta que le fueron retenidos por el patrono y menos pretender la repetición del pago, dado que, la Leyes especiales que rigen el Sistema de Seguridad Social y de Administración Tributaria, conceden el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Estado, en las instituciones que le representan, quien es el Legitimado Activo para intentar las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro de estos conceptos; procediendo en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de la Ley.

En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil, dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, dando la posibilidad de declarar la improcedencia de lo solicitado.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible.

Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso, por cuanto no tiene sentido que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara in limini litis la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN por ser incompatible e improponible. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,

REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

DELIA GOUVEIA