REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2012-000053
I
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.250.208
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846.100.609 45.642 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A. BAJO EL NUMERO 72 T 25-A. DE FECHA 30/11/2.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS D FREITES. Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 28 de febrero de 2012, incoada por el ciudadano ALBERTO BAZURTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.208, asistido en este acto por la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 61.846, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A; acto seguido consta auto de fecha cinco (05)de Marzo de 2012, en el cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación a la parte demandada.

En fecha trece(13) de marzo de dos mil doce el ciudadano alguacil consignó diligencia en un (01) folio útil, ejemplar del cartel de notificación por cuanto se traslado el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, informando que una vez en la dirección indicada en el referido cartel, se entrevistó con la ciudadana, Fátima Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro V.-16.724.843, en su carácter de administradora, haciéndole entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa "servicios integrados serinca, c.a", el cual revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 10:54 am; así mismo, dejo constancia que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijó un ejemplar del cartel de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el art. 126 de la Ley adjetiva laboral.

En fecha 24/10/2012 dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), el Ciudadano ALBERTO BAZURTO, parte actora en el juicio, otorga Poder Apud-Acta a las Profesionales del derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), ambas partes mediante diligencia, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta el día veinticuatro (24) de abril del presente año, ambas fechas inclusive; en este sentido, en fecha veintisiete (27) de marzo de del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto mediante el cual, vista la solicitud, acordó la suspensión del procedimiento, por el lapso solicitado, señalando que se reanudará la causa, al primer (1er) día hábil siguiente, a los fines de la continuidad de los lapsos procesales.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se inicio la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo, se incorporaron las pruebas al proceso y se remitió la causa a la fase de juicio, a los fines legales de la prosecución del proceso.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar se señalan los siguientes hechos: Que el Ciudadano ALBERTO BAZURTO, ingresó a prestar servicios como Jefe de Operaciones, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), para la Empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. Que devengó como último salario mensual la cantidad de cuatro mil (BS. 4.000), que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, que ocupaba el cargo de Jefe de Operaciones, devengando un salario normal de ciento treinta y tres con treinta y tres (Bs.133,33) diarios y que cumplía una jornada de trabajo en horario rotativo. Igualmente expresa que el día doce de febrero de 2012 fue despedido injustificadamente.

Finalmente, solicita el pago los siguientes conceptos: 1) Diferencia por Prestaciones Sociales: 9.309,26 2) Indemnización por Despido: Art 125; Bs. 5.077,78 3) Preaviso 125 literal d: Bs. 7.616,673) 4) Utilidades Fracción último año laboral: Bs. 1.019,44 5) Vacaciones fracción ultimo año laboral: 6) Bono Vacacional fracción ultimo año laboral: 155, 7) Utilidades Vencidas diciembre 2011: 8) Vacaciones Vencidas 2010-2011: 933,31: Bono Vacacional Vencido: 933,31, Total de de Prestaciones Sociales: CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.678,58)
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A. Niegan y Rechazan que se le adeude al accionante la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.678,58) por concepto de Prestaciones Sociales.

Niegan rechazan y contradicen que el reclamante haya laborado desde el mes de noviembre de 2010, lo verdadero y cierto conforme a los instrumentos alegados es que jamás el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO González, no pudo haber ingresado a prestar servicios, como jefe de operaciones el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez, pues para entonces y hasta el mes de julio de dos mil once (2.011) era el único propietario único accionista, y único representante legal de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A.

Acepta como cierto que la fecha de egreso del ciudadano ANTONIO BAZURTO, fue el diez (10) de febrero de dos mil doce (2.012) y que su salario fue de cuatro mil (4.000,00) Bolívares, durante el tiempo que duro la prestación de servicio.

Niega rechaza y contradice que el tiempo de servicio del accionante sea de un año (01), dos (02) meses y veintidós (22) días, pues hasta el mes de julio de dos mil once (2.011), el accionante era el único propietario, único accionista y único representante legal de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A.

Niega por incierto que a el accionante le corresponda antigüedad alguna desde el mes de noviembre de dos mil diez (11/2010) hasta el mes de julio de dos mil once (07/2.011) y mucho menos que dicho concepto arroje la cantidad de nueve mil trescientos nueve con veintiséis (Bs. 9.309,26) lo verdadero y cierto es que efectivamente en el mies de Julio de dos mil once el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, ha sido copropietario, único propietario y único accionista de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A., desde el mes de noviembre de dos mil seis (2.006) hasta el mes de julio de dos mil once (07/2.011), oportunidad en la cual vendió la totalidad de las acciones de la empresa.

Niega por incierto el calculo de prestaciones sociales cursante al vuelto por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.678,58) por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto las bases operacionales del mismo versan sobre una fecha de ingreso totalmente falsa por vía de consecuencia todos y cada uno de los conceptos los días y montos en el reflejados se encuentran errados, toda vez que real y efectivamente el accionante comenzó a prestar sus servicios como trabajador en el mes de agosto de dos mil once, es decir, con posterioridad a la venta de sus acciones, lo cual se encuentra demostrado suficientemente en autos.

Niega que a el actor se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto dicho concepto fue cancelado tal y como se refleja en el instrumento cursante al folio 93 del expediente.

Niega por incierto que a el actor se le debe cantidad alguna por concepto de intereses de mora e indexación salarial por cuanto dichos conceptos nacen como consecuencia del incumplimiento de la patrona en el pago oportuno de las prestaciones sociales y consta suficientemente del instrumento cursante al folio noventa y tres (93) del expediente que la patrona dio cumplimiento en demasía con tal obligación, pues inclusive se le pago al actor por un periodo de tiempo del diecinueve de noviembre de dos mil diez (19/11/2.010) al doce de julio de dos mil once (12/07/2.011), en el cual el actor era el único accionista de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A.,
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que el ciudadano ALBERTO BAZURTO prestó servicios a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A., quedando delimitada la controversia en verificar cual es la naturaleza de la relación laboral que unió al accionante con la demandada; en consecuencia, le corresponde a la entidad de trabajo la carga procesal de demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, que la naturaleza de la relación que existió entre las partes era de naturaleza mercantil y no laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se establece.
VI
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo I promovió las siguientes Documentales:

Marcados con con las letras “A a la C”, originales de los documentos cuyas copias fueron consignadas junto al libelo de la demanda. 1) Marcada con la letra “A” COMUNICACIÓN, constante de un folio útil, cursante al folio cincuenta suscrita por la administradora de la empresa, ciudadana Fátima Rodríguez, dirigida al ciudadano ALBERTO BAZURTO por medio de la cual le informa que prescinden de sus servicios, con la finalidad de probar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el despido injustificado, por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Éste Tribunal considera que, con esta documental queda demostrado la naturaleza de las labores por el realizadas, por lo cual, le otorga valor probatorio Así se establece.

Marcado con la letra “B” RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y uno, (51) con esta documental pretenden probar la fecha de ingreso del trabajador, el salario mensual, que la empresa cancela noventa (90) días por concepto de utilidades y el despido justificado, por lo cual de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado con la letra “C” COMUNICACIÓN suscrita por la administradora de la empresa demandada, ciudadana Fátima Rodríguez dirigida al ciudadano ALBERTO BAZURTO constante de un folio útil , cursante al folio cincuenta y dos (52) contentiva de la relación correspondiente al préstamo alegado por la demandada al accionante, en el año 2011, con la cual la parte actora pretende demostrar que al accionante no se le pagaron las Prestaciones Sociales , que no le fue cancelado el monto de la venta de sus acciones por la cantidad de veinte mil bolívares exactos (20.000,00),que la entidad de trabajo para evadir el pago al accionante le señala que de la cantidad de 108.117,06 realizo unos gastos justificados por la cantidad de 38.550,00 y que tiene un saldo pendiente de 69.567,00 . En consecuencia por ser esta prueba promovida por ambas partes y de la que se demuestran los pagos y conceptos que la empresa le cancelaba al trabajador, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

La parte demandante solicita, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de a) todos los recibos de pago del salario básico quincenal, hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hallan en poder de la empresa demandada. b) Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo, con el objeto de demostrar que efectivamente se le adeudan esos conceptos c) Los recibos de pago de utilidades del mes de diciembre de 2011, para demostrar que se le adeuda dicho concepto, d) Los instrumentos (contratos, recibos, constancias) que acrediten que la empresa realizo prestamos al accionante mediante los cheques números: 1) 2703 por el monto de 1.000,00, 2) 2715, por el monto de 4.000,00, 3) 6596, por el monto de 6.000,00, 4) 4.100, 00 5) 6597 por el monto de 4.100, 00 5) 6607 por el monto de 3.000,00, 6609 por el monto de 2.000,00 7) 6611 por el monto de 6.000,00 8) 6612) por el monto de 4.500,00, 9) 6614, por el monto de 5.025,00 10) 1549, por el monto de 5.900,00 11) 1557, por el monto de 1.000,00 12) 1567 por el monto de 6000,00 13) 6196 por el monto de 5.000,00, 14) 6197, por el monto de 1.000,00, 15) 6198por el monto de 30.000,00, 16) 6202 por el monto de 1.000,00, esta solicitud la promueve la parte accionante a los fines de demostrar que la accionada no le otorgo cantidad alguna a través de los cheques aquí descritos, e) el manual de cargos de la entidad de trabajo , se hace esta solicitud por la parte accionante a fin de demostrar el cargo que desempeñaba el ciudadano ALBERTO BAZURTO, así como las funciones realizadas por el mismo, tales como los gastos de la entidad de trabajo. f) toda vez que en el anexo marcado “C” se indica: gastos optra: 5.592,06, prestados provincial 10.000,00 registro mercantil: 7.000,00lo cual parece indicar que son gastos personales e injustificados del accionante, por lo cual solicita la accionante esta exhibición.

Ahora bien, este Tribunal, pudo verificar que en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, no fueron exhibidos los recibos de pago de salarios; siendo así, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los originales de los referidos recibos de pago, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el contenido de las instrumentales señaladas por el actor. Así se establece.
Informes

De conformidad con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la accionante solicita a este Tribunal oficie al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe al mismo acerca de los cheques que se describen a continuación: números: 1) 2703 por el monto de 1.000,00, 2) 2715, por el monto de 4.000,00, 3) 6596, por el monto de 6.000,00, 4) 4.100, 00 5) 6597 por el monto de 4.100, 00 5) 6607 por el monto de 3.000,00, 6609 por el monto de 2.000,00 7) 6611 por el monto de 6.000,00 8) 6612) por el monto de 4.500,00, 9) 6614, por el monto de 5.025,00 10) 1549, por el monto de 5.900,00 11) 1557, por el monto de 1.000,00 12) 1567 por el monto de 6000,00 13) 6196 por el monto de 5.000,00, 14) 6197, por el monto de 1.000,00, 15) 6198por el monto de 30.000,00, 16) 6202 por el monto de 1.000,00, a los fines que suministre la siguiente información relacionada con dichos cheques 1) identificación de la cuenta, 2) identificación de la persona que firma los cheques 3) identificación del beneficiario de los cheques 4) identificación de la persona que hizo efectivo los mencionados cheques. 5) las fechas en las cuales los referidos cheques fueron cobrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Documentales:
PRIMERO: Marcados con el número 1 al 16, ambos inclusive, constante de dieciséis folios útiles, cursante al folio cincuenta y nueve(59) al sesenta y cuatro (64) consigna la parte accionada, instrumento contentivo de los estatutos sociales de sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A. en los cuales se puede apreciar lo siguiente: 1) que en el mes de noviembre de 2.006, tanto el ciudadano ALBERTO BAZURTO como el CIUDADANO ANDRES MATA titulares de las cedulas Números: 14.250.208 y 12.866.094 decidieron constituir la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A. 2) que el ciudadano ALBERTO BAZURTO GONZALEZ era socio accionista de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A. y además conforme a la cláusula décima era uno de los representantes legales de la misma, de acuerdo con su carácter de co-director,3) que para el mes de agosto de 2007, el accionante adquiere la totalidad de las acciones de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. Aunado a esto, conforme al segundo punto de la asamblea , se convierte en el único representante legal de la misma. De conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tal efecto nos señala: de no ser impugnados, que los instrumentos reproducidos en copias simples, se les tendrá por reconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

SEGUNDO: Marcado con los números “17” al “34• ambos inclusive, constante de dieciséis (16) folios útiles cursante a los folios setenta y cinco (75) al noventa y dos (92), de donde pretende la demandada demostrar lo siguiente: 1) que en el mes de noviembre de 2.008, el ciudadano ALBERTO BAZURTO titulares de las cedulas Números: 14.250.208 seguía manteniendo su condición de único socio y accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A. 2) que en el mes de julio de 2011, el ciudadano ALBERTO BAZURTO titular de las cedula de identidad número: 14.250.208 decide vender la totalidad de las acciones de su propiedad, de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. Al ciudadano ANDRES MATA, titular de la cedula de identidad 12.866.094 3) que desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2011 el accionante ha sido único propietario y accionista SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. 4) que conforme a los instrumentos agregados no cabe duda que jamás el accionante pudo haber ingresado a prestar servicios como jefe de operaciones el 19 de noviembre de 2010, pues para ese entonces y hasta el mes de julio de 2011 era el único propietario, único accionista y único representante legal de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. De conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tal efecto nos señala: que de no ser impugnados, los instrumentos reproducidos en copias simples, se les tendrá por reconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
TERCERO: Promovió marcado con el numero “35” constante de un (01) folio útil, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, SUSCRITA POR LA ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, este Tribunal observa que la misma fue promovida en documento original, de la que se extrae la fecha de la terminación de la relación laboral, por ende le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
CUARTO: promovió documentales marcados de trece folios útiles, RELACION DE ADELANTO DE PRESTAMOS DE ALBERTO BASURTO, cursante al folio cincuenta y seis (56), con sello de la empresa aquí demandada , en original, de la que se extrae relación de cheques que la demandada giraba por motivo de préstamos al accionante, de la misma se extraen números de cheques, y sus cantidades, por ende este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos son emitidos sin distinción entre la relación mercantil y la relación laboral, entonces quien aquí decide observa, que los montos no fueron ingresados a las arcas del accionante netamente como relación laboral, de manera tal, que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-


QUINTO: Solicito a este Tribunal oficie al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe al mismo 1) si la empresa demandada, identificada con el registro de información fiscal j-29367688-6, es titular de la cuenta identificada con el numero 0105-0192-02, 2) que remita a este Tribunal una relación de los cheques emitidos a favor del accionante 3) que informe a este Tribunal la identificación de la persona natural que suscribe los cheques emitidos a favor del accionante. Así se establece.-
SEXTO: Consigno marcado desde el numero “49” al “55” instrumentos de los cuales se evidencia que el accionante jamás pudo haber ingresado a prestar sus servicios como jefe de operaciones el día 19 de noviembre de 2.010, pues para ese entonces y hasta el mes de julio de 2001, era el único propietario, único accionista y único representante legal de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A.



TESTIMONIAL:
De los siguientes ciudadanos, Iván Ceballos, Miguel Saúl Flores, Ervano López, y José Maza; titulares de las cédulas de identidad números V- 5.570.471, 6.471.447, 6.470.630, 7.993.328 y 13.826.793,Este tribunal, observa que los ciudadanos Iván Ceballos, certificado como fue por el secretario del Tribunal la incomparecencia de los testigos aquí promovidos este Tribunal declara desierto su testimonial. Así se establece.

De igual manera el ciudadano secretario del tribunal, certifica la comparecencia del ciudadano OSCAR LOPEZ, de los cuales se interrogo lo suficiente, de sus dichos este Juzgado observa que nada aporta a la solución de la controversia, por ende no se le considera su testimonio. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:
1) Exhibición de todos los Recibos de Pago del salario básico quincenal, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
2) Exhibición de los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011.
3) Exhibición de los Recibos de Pago de Utilidades del mes de diciembre de 2011. este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos hasta la fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez deben ser emitidos por el hoy accionante, ahora bien por el principio de alteridad de la prueba Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, cabe destacar que sobre el principio de alteridad de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cito: ….”En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. (Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2.011 en el caso Dani Rafael Valor contra Sidelurgica del Orinoco, SIDOR C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), de manera tal, que no puede ser apreciada por quien aquí juzga, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4) Exhibición de los Instrumentos (Contratos, Recibos, Constancias), que acredites que la empresa realizó préstamos al acciónate mediante los cheques Nº 2703 por 1.000,00; 2715 por 4.000,00; 6596 por 6.000,00; 6597 por 4.100,00; 6607 por 3.000,00; 6609 por 2.000,00; 6611 por 6.000,00; 6612 por 4.500,00; 6614 por 5.025,00; 1549 por 5.900,00; 1557 por 1.000,00; 1567 por 6.000,00; 6196 por 5.000,00; 6197 por 1.000,00; 6198 por 30.000,00; y 6202 por 1.000,00. este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos hasta la fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez deben ser emitidos por el hoy accionante, ahora bien por el principio de alteridad de la prueba Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, cabe destacar que sobre el principio de alteridad de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cito: ….”En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. (Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2.011 en el caso Dani Rafael Valor contra Sidelurgica del Orinoco, SIDOR C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), de manera tal, que no puede ser apreciada por quien aquí juzga, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5) Exhibición de Manual de Cargos de la Empresa, siendo que la misma no fue exhibido por la parte contra quien obra la presente prueba, quien aquí juzga no puede aplicar la consecuencia jurídica, considerando que esta documental no es requisito legal que debe llevar la demandada, en este orden de ideas, este Tribunal en consideración al hecho controvertido, que no es otra cosa que la determinación de la relación laboral o mercantil, y no la condición de las labores efectuadas por el aquí accionante, en consecuencia quien aquí Juzga observa que la misma no aporta nada al hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga el valor probatorio. Asi se establece.-

6) Exhibición de Soportes de Gastos Optra 5.592,06; Prestados Provincial 10.000,00; Registro Mercantil 7.000,00, los cuales se encuentran en la documental marcada con la letra “C”. este Juzgado observa que esta prueba forma parte de los conceptos ya valorados, en el literal dos (02) cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, para lo cual quien aquí decide ratifica su valoración de igual forma; cito mismo extracto: ” …estos pagos son emitidos sin distinción entre la relación mercantil y la relación laboral, entonces quien aquí decide observa, que los montos no fueron ingresados a las arcas del accionante netamente como relación laboral, de manera tal, que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que le solicite al Banco Mercantil que informe a este Tribunal, sobre los siguientes cheques:
1. Número 2703 por el monto de 1.000,00 Bs.;
2. Número 2715 por el monto de 4.000,00 Bs.;
3. Número 6596 por el monto de 6.000,00 Bs.;
4. Número 6597 por el monto de 4.100,00 Bs.;
5. Número 6607 por el monto de 3.000,00 Bs.;
6. Número 6609 por el monto de 2.000,00 Bs.;
7. Número 6611 por el monto de 6.000,00 Bs.;
8. Número 6612 por el monto de 4.500,00 Bs.;
9. Número 6614 por el monto de 5.025,00 Bs.;
10. Número 1549 por el monto de 5.900,00 Bs.;
11. Número 1557 por el monto de 1.000,00 Bs.;
12. Número 1567 por el monto de 6.000,00 Bs.;
13. Número 6196 por el monto de 5.000,00 Bs.;
14. Número 6197 por el monto de 1.000,00 Bs.;
15. Número 6198 por el monto de 30.000,00 Bs.;
16. Número 6202 por el monto de 1.000,00 Bs.
Y que suministre la siguiente información relacionada con dichos cheques:
1) Identificación del Titular de la Cuenta.
2) Identificación de la persona que firma los cheques.
3) Identificación de la persona beneficiaria de los cheques.
4) Identificación de la persona que hizo efectivo los mencionados cheques.
5) Las fechas en las cuales los referidos cheques fueron cobrados en las oficinas del Banco. Este Tribunal, evacuados como fueron en audiencia oral de juicio donde quien la promueve admite que fueron cheques emitidos por el demandante por ende quien aquí juzga este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos hasta la fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez deben ser emitidos por el hoy accionante, ahora bien por el principio de alteridad de la prueba Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, cabe destacar que sobre el principio de alteridad de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cito: ….”En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. (Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2.011 en el caso Dani Rafael Valor contra Sidelurgica del Orinoco, SIDOR C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), de manera tal, que no pueden ser apreciadas en el proceso por quien aquí juzga, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado desde el número “1 hasta el 16”, constante de dieciséis (16) folios útiles, ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRADOS SERINGA, C.A, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y cuatro (74) del expediente. Por ser prueba emanada de un Órgano Publico se le debe considera documento público administrativo salvo prueba en contrario, por esto, la parte contra quien fue librada la presente prueba, no hizo objeción de la misma, por el contrario es admitida, de manera tal que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Promovió marcado desde el número “17 hasta el 34”, constante de dieciocho (18) folios útiles, ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INETGRADOS SERINGA, C.A, mismas cursantes del folio setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del expediente por la demandada. Por ser prueba emanada de un Órgano Publico se le debe considerar documento público administrativo salvo prueba en contrario, por esto, la parte contra quien fue librada la presente prueba, no hizo objeción de la misma, por el contrario es admitida, de manera tal que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

3) Promovió marcado con el número “35”, constante de un (01) folio útil, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, mismas cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, por la demandada este Juzgado observa que esta documental fue promovida por ambas partes, por ende este Juzgado ratifica su apreciación de la siguiente manera considerando el principio de la unidad de la prueba este Tribunal observa que la misma fue consignada en copia simple por la demandante y que riela inserta al folio cincuenta y uno (51), de la que se extrae las fechas de la pretendida relación laboral, sin embargo en honor al precitado principio, este juzgado observa que hasta la fecha del diecinueve de noviembre de dos mil diez (19/11/2.010) el accionante fungía como propietario de la empresa aquí demandada, por ende quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4) Ahora bien marcado desde el número “36 hasta el 48”, constante de trece (13) folios útiles, RELACION DE ADELANTOS Y PRÉSTAMOS OTORGADOS AL ACCIONANTE”, promovidos por la demandante que también mismas cursantes del folio noventa y cuatro (94) al ciento seis (106) del expediente por la demandada. este Juzgado observa que esta documental fue promovida por ambas partes, por ende este Juzgado ratifica su apreciación de la siguiente manera: considerando el principio de la unidad de la prueba este Tribunal observa que la misma fue consignada en copia simple por la demandante y que riela inserta al folio cincuenta y dos (52), con sello de la empresa aquí demandada , en original, de la que se extrae relación de cheques que la demandada giraba por motivo de préstamos al accionante, de la misma se extraen números de cheques, y sus cantidades, por ende este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos son emitidos sin distinción entre la relación mercantil y la relación laboral, entonces quien aquí decide observa, que los montos no fueron ingresados a las arcas del accionante netamente como relación laboral, de manera tal, que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5) Promovió marcado desde el número “49 hasta el 55”, constante de siete (07) folios útiles, INSTRUMENTOS RELACIONADOS CON EL CIUDADANO ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, mismas cursantes del folio ciento siete (107) al ciento catorce (114) del expediente por la demandada, este Juzgado observa que estas documentales en audiencia oral fueron impugnadas ahora bien este Juzgado considera que las mismas no fueron promovidas conforme a la Ley de los medios electrónicos por ende quien aquí juzga hace valer su impugnación y los desecha de la valoración probatoria, en consecuencia no le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBA DE INFORME
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que el Banco Mercantil, le informe a este Tribunal, sobre lo siguiente:
1. Si la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal J- 29367688-6, es titular de la Cuenta identificada con el Nº 0105-0192-02-11920786-4.
2. Que remita a este Tribunal una relación de los cheques emitidos a favor del ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.250.208, desde Febrero de 2011 hasta el 28 de Diciembre de 2011, con descripción de Numero de Cheque, fecha u monto.
3. Que informe a este Tribunal la identificación de la persona natural que suscribe los cheques a favor del ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ.
Este Tribunal, observa que esta documentales fueron promovidas por el hoy demandante y contestadas por los organismos competentes, en honor al principio de la comunidad de la prueba ratifica su valoración de la siguiente manera: . Este Tribunal, evacuados como fueron en audiencia oral de juicio donde quien la promueve admite que fueron cheques emitidos por el demandante por ende quien aquí juzga este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos hasta la fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez deben ser emitidos por el hoy accionante, ahora bien por el principio de alteridad de la prueba Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, cabe destacar que sobre el principio de alteridad de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cito: ….”En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. (Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2.011 en el caso Dani Rafael Valor contra Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), de manera tal, que no pueden ser apreciadas en el proceso por quien aquí juzga, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece
Miguel Saúl Flores, Ervano López, y José Maza antes identificados no comparecieron al llamado del Tribunal para prestar sus testimonios en consecuencia este Juzgado declara desierto el llamado de estos testigos, en este orden de ideas , este Juzgado toma la declaración del ciudadano Oscar López quien si compareció al llamado del Tribunal, de su declaración solo se puede extraer el carácter y condición laboral del demandante, por cuanto este Juzgado considera que ya existe suficiente pruebas de la condición del trabajador desecha lo expuesto por el testigo, por no aportar nada la solución de la controversia en la presente causa. Así se establece.-

Durante el debate probatorio la demandada consigno un documento emanado del Servicio Nacional sobre impuestos y Tributos (SENIAT) a los fines de ratificar que el demandante tenía el mismo registro para con lo cual hizo el cobro de un cheque, promovida la misma como prueba documental proveniente de un Instituto Publico, la cual solicita hacerse valer por cuanto el mismo puede ser verificado mediante información vía medios electrónicos. Por cuanto la misma no fue promovida en los términos legales correspondientes y fuera del lapso legal, la misma se desecha del proceso por extemporáneas. Así se establece.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe principalmente en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURCO GONZALEZ y la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A., en tal sentido vista la forma en que fue contestada la demanda corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, o si por el contrario existía una vinculación societaria como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso considera el Tribunal que la herramienta fundamental para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, es la distinción entre los periodos de laboralidad y de relación mercantil. Así se establece.- -

La relación laboral se encuentra constituida principalmente por los elementos característicos, a saber, subordinación, ajenidad, y salario. A este respecto debemos señalar que la doctrina ha definido a la Subordinación como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento .

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia Nro. 124, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada…………………………………………...."
En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación. (…) En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; (…) De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación (…) por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (…)”

Ahora bien, de los documentos públicos traídos a los autos se evidencia claramente que la empresa demandada SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A., C.A., estaba constituida por el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ quien era accionistas mayoritario que detentaba el cien por ciento de las acciones (100%) acciones desde el treinta de noviembre de dos mil seis (30/11/2.006) y posteriormente luego de la venta en fecha primero de julio de dos mil once ( 01/07/2.011) comienza como trabajador de esta misma empresa asimismo se evidencia que el mismo, y el aquí accionante, durante el este tiempo treinta de noviembre de dos mil seis (30/11/2.006) hasta primero de julio de dos mil once ( 01/07/2.011) tenían el cargo de Director General de la compañía aquí demandada , se evidencia que dichas acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO, incluso se evidencia de autos (del folio 87 al 89) que el aquí accionante ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ en su carácter de Director vende la totalidad de las acciones al ciudadano ANDRES ELIA MATA MARCANO es decir que participa de manera activa en asamblea de fecha 22 de agosto de 2011, en el cual toma la palabra a los fines de vender la totalidad de sus acciones la cual como se dijo anteriormente representan el cien por ciento de las mismas. Se evidencia de las documentales cursante a los autos (de los folios 59 al 92) que el accionante (entiéndase el accionante ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ) era quien estaba encargado de la dirección de la compañía. Asimismo marcados desde el número “36 hasta el 48”, constante de trece (13) folios útiles, RELACION DE ADELANTOS Y PRÉSTAMOS OTORGADOS AL ACCIONANTE”, promovidos por la demandante, y, que también cursan del folio noventa y cuatro (94) al ciento seis (106) del expediente promovidas por el demandado es decir que, las documentales fueron promovidas por ambas partes, por ende este Juzgado en su apreciación considera el principio de la unidad de la prueba este Tribunal observa que la misma fue consignada en copia simple por la demandante y que riela inserta al folio cincuenta y dos (52), con sello de la empresa aquí demandada , en original, de la que se extrae relación de cheques que la demandada giraba por motivo de préstamos al accionante, de la misma se extraen números de cheques, y sus cantidades, por ende este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos son emitidos sin distinción entre la relación mercantil y la relación laboral, entonces quien aquí decide observa, que los montos no fueron ingresados a las arcas del accionante netamente como relación laboral; en este mismo orden de ideas, al considerar el acervo probatorio, evacuados como fueron en audiencia oral de juicio donde quien la promueve admite que fueron cheques emitidos por el demandante por ende quien aquí juzga este Tribunal observa que, siendo el hoy accionante quien mantuvo también una relación mercantil con la empresa aquí demandada, estos pagos hasta la fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez deben ser emitidos por el hoy accionante, ahora bien por el principio de alteridad de la prueba Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, cabe destacar que sobre el principio de alteridad de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cito: ….”En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. (Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2.011 en el caso Dani Rafael Valor contra Sidelurgica del Orinoco, SIDOR C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), de manera tal, que no pueden ser apreciadas en el proceso por quien aquí juzga,ni ddebe considerarse los mismos que ingresaron a las arcas del trabajador como ingresos de la relación laboral, es entonces que en fecha primero de julio de dos mil once (01/07/ 2.011) en que se evidencia la subordinación, siendo curioso el hecho de que la parte actora señala que “para resaltar la dependencia y sujeción a la orden de la empresa de nuestro representado, señalamos que en fecha febrero de dos mil doce (02/02/2.012), la accionada le cancela su liquidación por prestaciones sociales documental que riela inserta de los folios 52 y el folio 94 por ambas partes promovidas que por quien aquí juzga no le considero valor probatorio siendo ese acto una muestra evidente de que el mismo ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ era director y dueño de la empresa aquí demandada en tal sentido dicho argumento no es prueba de existencia de subordinación, por cuanto existía una relación societaria e igualitaria, por lo que no cabe la idea en esta Juzgadora de pensar que entre este periodo de noviembre dos mil seis y julio de dos mil once no hubo tal subordinación.
En atención a lo anterior, y vista la característica de socio que ostentaba el accionante, no se da la ajenidad en el presente caso, por cuanto el costo del trabajo corre por cuenta del accionante y, las labores que pudieran realizar los socios por la empresa implican directamente un beneficio o perjuicio para el mismos. Es decir que el mismo soporta los riesgos de sus actividades siendo que ellos es el socio de la empresa. En tal sentido si el accionante realizó una labor para la empresa la misma se constituye en una labor en gestión de sus propios intereses, folios cincuenta y dos y noventa y cuatro (folios 52 y 94).- No considerando este Juzgado una situación lógica desde el punto de vista laboral, aunado al hecho de que el solo pago no determina la existencia de una relación laboral, sino una práctica común realizada por algunos comerciantes (en el sentido amplio).
En lo que respecta al salario, se evidencia efectivamente la existencia de un salario devengado y admitido por ambas partes que era de cuatro mil Bolivares mensual (Bs. 4000,00) probado en autos a partir de el primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) hasta el diez de febrero de dos mil doce (2.012), que al ser admitido por ambas partes este Juzgado asi lo considera.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 caso EMILIANO EDUARDO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil XOUBA, C.A., en un caso similar expuso lo siguiente:
“De igual manera, cursa a los folios 134 al 138, acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de julio de 2004, en la que consta que la accionada realizó aumento de capital social, y el ciudadano Emiliano Eduardo Fernández suscribió la cantidad de un mil ochocientas treinta y tres (1833) acciones; asimismo se constata la presencia de las sociedades mercantiles españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que conforman la totalidad del capital social de la compañía; la ratificación de la gestión administrativa realizada por el demandante del 1º de enero de 2004 al 10 de julio de 2004; la venta de las acciones a la sociedad mercantil española BRAMARIS, S.L., por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos seis dólares con cinco centavos ($247.806,05); la renuncia al cargo de presidente de la empresa XOUBA, C.A. con ocasión de la venta de las acciones, y la reforma de los estatutos sociales.
Así las cosas, de las documentales enunciadas se constata que el ciudadano Emiliano Fernández fue socio fundador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil XOUBA, C.A., que la accionada forma parte de una unidad económica denominando grupo XOUBA, C.A., conformada por el grupo de empresas españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que la gestión activa que realizó el demandante en la toma de decisiones, operatividad, vigilancia y fiscalización de la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio -derivado de la condición de accionista- desvirtuándose con ello la ajenidad y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se establece.” (Resaltado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, habiéndose analizado los elementos anteriores, y en atención a las sentencias antes señaladas, se concluye que no existen en el presente caso los presupuestos necesarios y concurrentes para establecer la existencia de una relación laboral, desde el treinta de noviembre de dos mil seis (30/11/2.3006) hasta el primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) por el contrario se observa detalladamente la existencia de un relación de carácter mercantil, y desde el primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) hasta el diez de febrero de dos mil doce (10/02/2.012), relación de carácter laboral En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide



En consecuencia, dado de la existencia de una relación laboral determinada desde la fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) hasta la fecha de doce de febrero de dos mil doce (12/02/2.012) es decir la posibilidad de que el tiempo de servicio debe calcularse de acuerdo a la decisión tomada, quien
Meses Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utililidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Dias por antiguedad Dias por Bono Vacional Dias por utilidades
Agos.2011
Sept.2011
Oct.2011
Nov.2011 4000,00 133,33 33,33 2,59 169,26 846,30 5,00 7,00 90,00
Dic.2011 4000,00 133,33 33,33 2,59 169,26 846,30 5,00 7,00 90,00
Ene.2012 4000,00 133,33 33,33 2,59 169,26 846,30 5,00 7,00 90,00
Feb.2012 00 00 00 00 00 00 00 00 00
2.538.9

Vacaciones fracc. 1000,00
Bono Vac. fracc. 466,67
Utilidad fracc. 2011 4000,00 Total 13.338,89
Utilidad fracc. 2012 2000,00
Indemnización por despid 3333,33
10800,00
juzga luego de haber determinado el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ debía cancelarse los conceptos laborales, y por tanto lo correcto es proceder a calcularle en los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto se le reconoce estos beneficios extraídos del reconocimiento de la demandada en la deuda a beneficio del ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ de los cuales quien aquí juzga los evidencia de los registros de los datos registrales que fueron aportados al proceso y dados en valor probatorio sobre la base al tiempo efectivo de servicios, en su condición de trabajador, por concepto de prestaciones y utilidades canceladas por noventa (90) días a la parte actora, el despido en este caso de la forma de contestación de la empresa debió ser desvirtuado por la misma , por ende al no hacerlo se debe incluir del mismo la indemnización por despido, en razón de ello se efectúan los siguiente cálculos:



Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal: Antigüedad Legal, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, del cálculo aritmético aquí efectuado se condena a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A.al pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.338,89) a favor del ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ ahora bien esta diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:
Intereses Moratorios
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 10 de febrero del año 2012. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el parte demandante ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, condenándose a la empresa SERVICIO INTEGRADOS SERINCA C.A. las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.250.208, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.338,89) a favor del referido trabajador.

SEGUNDO: Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 .m.).
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE



Exp. WP11-L-2009-000276
HM / RB /