REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: WP11-L-2012-000205
I
PARTE ACCIONANTE: JAVIER LEON, JOSE PADRON Y MARCO CABALLERO, VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-17.559.933, 12.461.432 Y 18.042.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.642
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A Y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) Inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el día cinco (05) de noviembre de 2007, bajo el numero 48, Tomo 229-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL RUBIAL CANCILLO Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.101.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente acción en la fecha 18 de septiembre de 2012, por los ciudadanos JAVIER ANTONIO LEON, JOSE ANTONIO PADRON Y MARCO ANTONIO CABALLERO titulares de las cédulas de identidad números: V.-17.559.933, 12.461.432 y 18.042.200, asistidos en este acto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 45.642 ,demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A empresa subcontratista de la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acto seguido consta autos de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación a la parte demandada.
En fecha veinticinco de septiembre veinticinco (25) de dos mil doce el ciudadano alguacil consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar del cartel de notificación por cuanto se traslado el día veinticinco de septiembre de de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, informo que: una vez en la dirección indicada en el referido cartel, se entrevisto con la ciudadana, WILLIAM PEREIRA , titular de la cédula de identidad nro v-5.132.163, en su carácter de administrador , le hice entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A empresa subcontratista de la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) el se cual revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 09:30 am, así mismo, dejo constancia que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del cartel de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el art. 126 de la Ley adjetiva laboral.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio veintitrés
En fecha 22 de julio de dos mil trece se dictó auto mediante el cual este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
III
Fundamentos de la Demanda
En el escrito libelar se señalan los siguientes hechos: Que los ciudadanos JAVIER ANTONIO LEON, JOSE ANTONIO PADRON Y MARCO ANTONIO CABALLERO titulares de las cédulas de identidad números: V.-17.559.933, 12.461.432 y 18.042.200 ingresaron a prestar servicios desempeñando los cargos de cabillero, cabillero y ayudante de cabilla, respectivamente, en fecha dieciocho (18) de enero, catorce (14) de marzo y once (11) de mayo, del dos mil once (2011), para la Empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A empresa subcontratista de la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) , que hasta la fecha no les han sido canceladas sus prestaciones sociales, que ocupaban los cargos de obrero y encargado respectivamente que cumplían una jornada de trabajo de 7.00 am a 4.00 pm de lunes a sábado . Igualmente expresan que el día treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) y diez (10) de febrero de dos mil doce 2012 renunciaron voluntariamente.
Finalmente solicitan el pago los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales: JAVIER ANTONIO LEON: 1) antigüedad: cláusula 46, Bs. 26.304,96 2) utilidades fraccionadas, cláusula 44, Bs. 9.847,27 3) vacaciones y bono vacacional fraccionados cláusula 43: Bs. 5.207,20 4) utilidades no canceladas periodo diciembre 2011 cláusula 44 Bs. 11.664,09 5) vacaciones y bono vacacional no cancelado periodo 2011-2012, cláusula 43 10.414,40 6) bono de asistencia del 18 de junio al 18 de julio de 2012 , cláusula 37 Bs. 718,08 7)salarios por retardo en el pago del 24 al 27 de julio de 2012 cláusula 47 Bs.520,72 8) dotaciones pendientes cláusula 57 Bs. 1.000,00 9) indemnización por terminación de la relación de trabajo, articulo 92 Bs. 26.304,96 lo que hace un sub total de Prestaciones Sociales y Otros derechos: 92.044,68 . Pago por liquidación final: 41.068,15. Adelanto de prestaciones sociales: 3.500,00 Adelanto por pago de utilidades: 11.506,78 Adelanto pago por vacaciones: 7.739,96 Total de deducciones: 63.814,89. TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 28.229,79
JOSE ANTONIO PADRON: 1) antigüedad: cláusula 46, Bs. 23.605,66 2) utilidades fraccionados cláusula 44: Bs. 9.750,44 3) vacaciones y bono vacacional fraccionados: 3.471,90 4) utilidades diciembre 2011 cláusula 44 12.855,75 5) vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, cláusula 43 10.414,40 6) bono de asistencia del 18 de junio al 18 de julio de 2012 , cláusula 37 Bs. 781,087 7)salarios por retardo en el pago del 24 al 27 de julio de 2012 cláusula 47 Bs.520,72 8) dotaciones pendientes cláusula Bs. 1.000,00 9) indemnización por terminación de la relación de trabajo, articulo 92 Bs. 23.605,66, sub total de Prestaciones Sociales 86.005,61. Pago por liquidación final: 38.023,17. Adelanto de prestaciones sociales: 1.400,00 Adelanto por pago de utilidades: 10.457,44, Adelanto pago por vacaciones: 7.045,80 Total de deducciones: 56, 926,41. TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 29.079,20
MARCO ANTONIO CABALLERO: 1) antigüedad: cláusula 46, Bs. 17.559,08 2) utilidades fraccionados cláusula 44: Bs. 8.164,45 3) vacaciones y bono vacacional fraccionados, cláusula 43: 1.383,79 4) utilidades diciembre 2011 cláusula 44 8.898,82 5) vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, cláusula 43 8.304,80 6) bono de asistencia del 18 de junio al 18 de julio de 2012 , cláusula 37 Bs. 622,86 7)salarios por retardo en el pago del 24 al 27 de julio de 2012 cláusula 47 Bs.415,24 8) dotaciones pendientes cláusula 57 Bs. 1.000,00 9) indemnización por terminación de la relación de trabajo, articulo 92 Bs. 17.559,08, sub total de Prestaciones Sociales: 63.908,12 . Pago por liquidación final: 28.328,99. Adelanto de prestaciones sociales: 500,00 Adelanto por pago de utilidades: 4.429,33, Adelanto pago por vacaciones: 6.784,45 Total de deducciones: 497,00. Pago de dotaciones pendientes 40.539,77 TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 23.368,35
IV
Fundamentos de la Contestación de la demanda
En la oportunidad procesal la demandada Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A empresa subcontratista de la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV),Respecto al accionante JAVIER ANTONIO LEON MANZANO A) niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano JAVIER ANTONIO LEON MANZANO en el presente Juicio, salvo lo indicado en el ordinal primero de este capítulo B)niegan rechazan y contradicen que la demandada haya despedido injustificadamente al accionante JAVIER ANTONIO LEON MANZANO, alegando que la verdadera razón es la finalización del contrato de trabajo que los vinculaba y que la obra determinada para la cual fue contratado para prestar la actividad específica de CABILLERO concluyo tal como se evidencia de las documentales promovidas por mi representada, marcadas con las letras “C” “D”, “E” Y “G” de los cuales se evidencia que la contratista C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) contrato a la subcontratista CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al accionante JAVIER ANTONIO LEON MANZANO la cantidad de 26.304 por concepto de indemnización por la relación de trabajo según el artículo 92 de la LOOT, ya que la terminación de la relación laboral que los unió se debió solo a que la obra determinada para la cual fue contratado finalizo, tal como consta en las documentales promovidas marcadas con las letras “C” Y “G” C) niego rechazo y contradigo que mi representada adeuden al trabajador JAVIER ANTONIO LEON MANZANO el monto de los salarios utilizados para su cálculo, los días calculados, así como las cantidades por el demandadas en el escrito libelar. Finalmente rechazo el monto e impugno la cantidad de Bs. 86.005,61 por concepto subtotal de prestaciones sociales y otros derechos, así como el monto de 29.079,20 que demanda este ciudadano por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, en virtud que mi representada le pago 60.888,20, tal como consta en las documentales promovidas e identificadas con las letras “M” Y “N”, por lo que nada le quedan a deber al ciudadano. Finalmente rechazo el monto e impugno la cantidad de Bs. 92.044,68 por concepto subtotal de prestaciones sociales y otros derechos, así como el monto de 28.229,79 que demanda este ciudadano por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, en virtud que mi representada le pago 67.671,70, tal como consta en las documentales promovidas e identificadas con las letras “E” Y “F”, por lo que nada le quedan a deber al ciudadano JAVIER ANTONIO LEON MANZANO.
Respecto al accionante: JOSE ANTONIO PADRON Niegan y Rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano JOSE ANTONIO PADRON en el presente Juicio, salvo lo indicado en el ordinal primero de este capítulo , B)Niegan rechazan y contradicen que la demandada haya despedido injustificadamente al accionante JOSE ANTONIO PADRON , alegando que la verdadera razón es la finalización del contrato de trabajo que los vinculaba, que la obra determinada para la cual fue contratado para prestar la actividad específica de CABILLERO concluyo tal como se evidencia de las documentales promovidas por mi representada, marcadas con las letras “C” “K”, “L” Y “LL” de los cuales se evidencia que la contratista C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) contrato a la subcontratista CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. C) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al accionante JOSE ANTONIO PADRON la cantidad de 23.605 por concepto de indemnización por la relación de trabajo según el artículo 92 de la LOOT, ya que la terminación de la relación laboral que los unió se debió solo a que la obra determinada para la cual fue contratado finalizo, tal como consta en las documentales promovidas marcadas con las letras “C”,“K”,”L” Y “LL” C) niego rechazo y contradigo que mi representada adeuden al trabajador el monto de los salarios utilizados para su cálculo, los días calculados, así como las cantidades por el demandadas en el escrito libelar.
JOSE ANTONIO PADRON: Niegan y Rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados por el ex – trabajador JOSE ANTONIO PADRON en el presente Juicio, salvo lo indicado en el ordinal primero de este capítulo , B)Niegan rechazan y contradicen que la demandada haya despedido injustificadamente al accionante JOSE ANTONIO PADRON , alegando que la verdadera razón es la finalización del contrato de trabajo que los vinculaba, que la obra determinada para la cual fue contratado para prestar la actividad específica de CABILLERO concluyo tal como se evidencia de las documentales promovidas por mi representada, marcadas con las letras “C” “K”, “L” Y “LL” de los cuales se evidencia que la contratista C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) contrato a la subcontratista CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. C) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al accionante JOSE ANTONIO PADRON la cantidad de 23.605 por concepto de indemnización por la relación de trabajo según el artículo 92 de la LOOT, ya que la terminación de la relación laboral que los unió se debió solo a que la obra determinada para la cual fue contratado finalizo, tal como consta en las documentales promovidas marcadas con las letras “C”,“K”,”L” Y “LL” C) niego rechazo y contradigo que mi representada adeuden al trabajador el monto de los salarios utilizados para su cálculo, los días calculados, así como las cantidades por el demandadas en el escrito libelar. Finalmente rechazo el monto e impugno la cantidad de Bs. 92.044,68 por concepto subtotal de prestaciones sociales y otros derechos, así como el monto de 29.079,20 que demanda este ciudadano por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, en virtud que mi representada le pago 60.888,20, tal como consta en las documentales promovidas e identificadas con las letras “M” Y “N”, por lo que nada le quedan a deber al ciudadano JOSE ANTONIO PADRON
Respecto al accionante MARCO ANTONIO CABALLERO: Niegan y Rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados por el MARCO ANTONIO CABALLERO en el presente juicio, salvo lo indicado en el ordinal primero de este capítulo , B)Niegan rechazan y contradicen que la demandada haya despedido injustificadamente al accionante MARCO ANTONIO CABALLERO , alegando que la verdadera razón es la finalización del contrato de trabajo que los vinculaba, que la obra determinada para la cual fue contratado para prestar la actividad específica de CABILLERO concluyo tal como se evidencia de las documentales promovidas por mi representada, marcadas con las letras “C” “Q”,y “R” de los cuales se evidencia que la contratista C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) contrato a la subcontratista CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. C) exclusivamente para la ejecución de los edificios “S” y “T” del conjunto residencial Sotavento ll, para esa obra determinada. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al accionante MARCO ANTONIO CABALLERO la cantidad de 17.559,08 por concepto de indemnización por la relación de trabajo según el artículo 92 de la LOOT, ya que la terminación de la relación laboral que los unió se debió solo a que la obra determinada para la cual fue contratado finalizo, tal como consta en las documentales promovidas marcadas con las letras “C” “Q”,y “R” C) niego rechazo y contradigo que mi representada adeuden al trabajador el monto de los salarios utilizados para su cálculo, los días calculados, así como las cantidades por el demandadas en el escrito libelar. Finalmente rechazo e impugno la cantidad de Bs. 86.005,61 por concepto subtotal de prestaciones sociales y otros derechos, así como el monto de 29.079,20 que demanda este ciudadano por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, en virtud que mi representada le pago 60.888,20, tal como consta en las documentales promovidas e identificadas con las letras “M” Y “N”, por lo que nada le quedan a deber al ciudadano. Finalmente rechazo el monto e impugno la cantidad de Bs. 63.908,12 por concepto subtotal de prestaciones sociales y otros derechos, así como el monto de 23.368,35 que demanda este ciudadano por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, en virtud que mi representada le pago 43.757,92, tal como consta en las documentales promovidas e identificadas con las letras “M” Y “N”, por lo que nada le quedan a deber al ciudadano JOSE ANTONIO PADRON
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegatos realizados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que los ciudadanos JAVIER ANTONIO LEON, JOSE ANTONIO PADRON Y MARCO ANTONIO CABALLERO titulares de las cédulas de identidad números: V.-17.559.933, 12.461.432 y 18.042.200, efectivamente prestaron sus servicios para la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A., Así como sus fechas de ingresos y egresos Quedando delimitada la controversia a la demostración de la del despido y los conceptos y cantidades alegadas y solicitadas por los accionantes y los pagos alegados por la empresa correspondiéndole a la empresa demostrar, que los accionantes no fueron despedidos por la misma, sino que por el contrario se trata de culminación por conclusión de la obra y por pieza terminada en consecuencia efectivamente le fueron realizados dichos pagos con tempestividad de conformidad a la culminación de la obra para los cuales fueron contratados, es decir que la carga de probar la culminación de la relación laboral le corresponde a la empresa demandada por la forma de contestación, alegando nuevos hechos.- Así se establece .-
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y así lo hace de la siguiente manera:
VII
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
promovió las siguientes Documentales:
1) Promovió y consignó, marcados “1, 2 y 3”, constante seis (06) folios útiles, recibos de liquidación final de prestaciones sociales, cursante en el presente expediente del folio treinta y cinco (35) al folio cuatro cuarenta (40), del presente expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhibiera lo siguiente:
Ahora bien este Tribunal en aras de la evacuación de las pruebas lo hace sobre la base del siguiente análisis:
1) Constancia de certificación de terminación de la obra. Constancia esta que no fue exhibida por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traída al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
2) Constancia de la devolución del original del cumplimiento de variables urbanas. Constancia esta que no fue exhibida por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traída al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
3) Comprobantes de cancelación de tasas municipales por conceptos de revisión e inspección de la obra terminada. Constancia esta que no fue exhibida por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traída al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
4) Originales de todos los recibos de pagos de salarios semanales de los trabajadores durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo. Para lo cual la empresa consigna de los folios del ciento cuarenta al trescientos veintinueve recibos de pago nomina desde la fecha dieciocho de mayo de dos mil once, de los cuales se observa del ciudadano Marcos Caballero, del folio ciento cuarenta al ciento sesenta y tres recibos de pagos de nómina donde se evidencia el salario devengado, la relación laboral asignaciones y deducciones, hasta el numero ciento sesenta y tres (163) del folio ciento sesenta y cuatro al folio doscientos cincuenta y ocho (258) recibos de pago omina de lo que se extraen el monto del salario, total de sus asignaciones y deducciones, y del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio trescientos veintinueve (329) recibos de pagos nominas de las cuales se evidencia el salario , asignaciones y deducciones, para lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.
5) Contratos de trabajos o instrumentos legales suscritos por la entidad de trabajo demandada con los trabajadores reclamantes. Contratos estos que no fueron exhibidos por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traída al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
6) Registro de entrada y salida de los trabajadores perteneciente a la entidad de trabajo demandada. Libro este que no fue exhibido por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traído al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
7) Registro de horas extras autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo en el estado Vargas. Libro este que no fue exhibido por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traído al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
8) Registro de días domingos y feriados trabajados, que obligatoriamente deben llevar los patronos, debidamente sellado por el órgano del trabajo correspondiente, desde la fecha de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) hasta el veintitrés (23) de julio del presente año. Libro este que no fue exhibido por el patrono, por lo cual se considera de vital importancia, por no ser traído al proceso, se le debe aplicar la consecuencia jurídica es decir, se toma como cierto lo alegado por la representante de los trabajadores. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie:
A la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de que informe a este Tribunal 1) el nombre de la empresa ejecutora de las obras de construcción del Conjunto Residencial Sotavento en la Parroquia Urimare, 2) Si para el día veintitrés de julio del presente año, dichas obras habían culminado. Por cuanto la misma fue contestada en términos pocos exactos conforme a lo que este Tribunal observa de la documental que riela al folio ciento veinticuatro (124), por no ser preciso a lo solicitado este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ y PABLO DE JESUS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Maiquetía y titulares de la cédula de identidad números: V-10.582.615 y V-10.424.932, respectivamente. Siendo que estos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios este Tribunal los considera desierto el acto de testigos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió el mérito favorable de autos a favor de la entidad de trabajo, de los cuales se desprenda los hechos alegados en el escrito libelar del presente asunto por cobro de prestaciones sociales.
Este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna, en consecuencia se ratifica del auto de admisión de las pruebas cursantes en autos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
“Pruebas con relación JAVIER ANTONIO LEÓN”.
2) Promovió y consignó marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, contrato de obra de fecha marzo de dos mil once (2011), cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3) Promovió y consignó marcado con la letra “D”, constante un (01) folio útil, original de solicitud de préstamo hecho por el demandante, cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4) Promovió y consignó marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago debidamente aceptado por el demandante, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5) Promovió y consignó marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales debidamente aceptado por el demandante, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6) Promovió y consignó marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, carta de culminación de obra de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. Por cuanto esta documental emana de un tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende al no presentarse la ciudadana Lucymar Dugarte este Juzgado aplica la consecuencia jurídica no dándole valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7) Promovió y consignó marcados con las letras “H, I y J”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago del salario del demandante JAVIER ANTONIO LEÓN MANZANO, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
“Pruebas con relación JOSÉ ANTONIO PADRÓN”.
8) Promovió y consignó marcada con letra “K”, constante de tres (03) folios útiles, contrato por una obra determinada, cursante del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
9) Promovió y consignó marcada con letra “L”, constante de tres (03) folios útiles, contrato por una obra determinada, cursante del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) de expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
10) Promovió y consignó marcado con la letra “LL” constante de un (01) folio útil, carta de culminación de obra de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente. Por cuanto esta documental emana de un tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende al no presentarse la ciudadana Lucymar Dugarte este Juzgado aplica la consecuencia jurídica no dándole valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
11) Promovió y consignó marcado con la letra “M” constante de un (01) folio útil, recibo de pago debidamente aceptado por el demandante, cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
12) Promovió y consignó marcado con la letra “N” constante de un (01) folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales, cursante al folio sesenta y seis (66) de expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
13) Promovió y consignó marcadas con las letras “Ñ, O y P”, constante de tres (03) folios útiles, los tres (03) últimos recibos de pago de salario del demandante, cursante del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
“Pruebas con relación MARCOS ANTONIO CABALLERO”.
14) Promovió y consignó marcada con la letra “Q” constante de tres (03) folios útiles, contrato para una obra determinada, cursante del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
15) Promovió y consignó marcada con la letra “R” constante de un (01) folio útil, carta de culminación de obra de contrato para una obra determinada, cursante al folio setenta y tres (73) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
16) Promovió y consignó marcada con la letra “S” constante de un (01) folio útil, recibo de pago debidamente aceptado por el demandante, cursante al folio setenta y cuatro (74) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
17) Promovió y consignó marcada con la letra “T” constante de un (01) folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales, debidamente aceptado por el demandante, cursante al folio setenta y cinco (75) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
18) Promovió y consignó marcados con las letras “U, V y W” constante de tres (03) folios útiles, recibos de pagos del salario del demandante, cursantes del folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
19) Promovió y consignó marcado con la letra “X” constante de un (01) folio útil, carta de la codemandada en solidaridad de Puertos, Estructuras y Vías, (CAPECV) dirigida a Construcciones y Obras Civiles VLV, C.A., cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente. Por cuanto esta documental emana de un tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende al no presentarse el ciudadano ALEJANDRO GUIA este Juzgado aplica la consecuencia jurídica no dándole valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos; ALEJANDRO GUÍA y LUCYMAR DUGARTE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.115.752 y V-14.198.707, respectivamente. Por no haber asistido los mismos a rendir sus testimoniales este Tribunal declara desierto el acto de testigos. Así se establece.-
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales considera que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en la determinación de la terminación de la relación laboral para lo cual se observa que existió un contrato de trabajo para una obra determinada mismo que rielan insertos al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) y del setenta al setenta y uno (71) en la clausula segunda que establece que cito: … el contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra de la fundación de losa sotavento II Edificio E y terminara con la conclusión der la misma . se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, y como lo establece la misma ley en su articulo 7, en la industria de la construcción nla naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el numero sucesivos de ellos, y la relación laboral concluirá por la expiración del término convenido. Ambas partes expresamente convienen y reconocen que su intención y propósito convenido en el presente documento es el de vincularse solo por obra determinada……. Cursiva de este Tribunal,
Considera quien aquí juzga Una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, es necesario analizar que los servicios trabajadores eran continuos hasta la culminación de la obra la condición del trabajador eventual, al respecto señala Guillermo Cabanellas de Torres lo siguiente:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para una función muy transitoria. La contratación del trabajador por pieza o eventual, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes”.
Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, situación que no fue desvirtuada por la empresa a quien le correspondió probar la forma de la terminación de la relación laboral y el despido, de igual manera siendo, que de los recibos de pagos se logra evidenciar el pago de las prestaciones sociales, de manera tal, que las mismas ya fueron canceladas, quedando a deber por la empresa el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral establecido en el articulo 92 de la Ley Organica del trabajo de los Trabajadore y Trabajadoras, y para los mismos considera justo este tribunal tomar para base de cálculos los salarios probados mes a mes que constan en los recibos de pagos. en aras a no vulnerar los derechos que por el principio de irrenunciabilidad corresponden al trabajador, se tomara como base para el cálculo de las prestaciones, ello en atención a que la empresa no logro demostrar la excepción de la prestación del servicio que hiciese ver que el trabajador cumplía labores para la empresa solo por una pieza, teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado. Asi se decide
Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente hasta lograr la culminación de la obra por ende no es trabajador por pieza determinada sino para una obra determinada, la cual debe finalizar por la entrega de la totalidad de la obra, de la cual se extrae del contrato suscrito entre las partes de manera tal que, al estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente hasta la culminación de la obra, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, como lo es y de consta en autos que le diera carácter de obligatorio cumplimiento hasta la culminación de la obra a esa convocatoria. Asi se decide
Todo lo anteriormente señalado, conlleva a quien aquí juzga a calificar que el despido fue injustificado
En consecuencia, se debe cancelar de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y las en razón de ello se efectúan los siguiente cálculos:
JAVIER ANTONIO LEON : de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.304,96,)
JOSE ANTONIO PADRON : de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras la cantidad de VEINTITRES MIL SEICIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.605,66,)
MARCO ANTONIO CABALLERO: de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.559,08)
Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal efectuado se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. Y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) al pago por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral las cantidades de prestaciones sociales la cantidad VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.304,96,), VEINTITRES MIL SEICIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.605,66,) DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.559,08)a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON, MARCO ANTONIO CABALLERO, y MARCO ANTONIO CABALLERO WILLMANA ahora bien esta diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:
Intereses Moratorios
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes JOSE ANTONIO PADRON, MARCO ANTONIO CABALLERO, y MARCO ANTONIO CABALLERO WILLMANA, condenándose a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. Y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER LEON, JOSE PADRON y MARCO CABALLERO, en contra de las Entidades de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A.” y “C.A PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV)”, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se condena a las Entidades de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A.” y “C.A PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV)”. a pagarle al ciudadano JAVIER LEON, la cantidad de Veintiséis mil trescientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (26.304.96 Bs.), a JOSE PADRON, la cantidad de Veintitrés mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (23.605.66 Bs.) y a MARCO CABALLERO la cantidad de Diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (17.559.08 Bs.). Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente Acta, en se Sistema Juris 2000. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:25 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
HM / RS.-
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