REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO Nº WP11-L-2012-000076
Exhaustiva, como ha sido, la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado se da cuenta, que del auto de admisión de las pruebas de fecha 23/05/2014 falta el pronunciamiento de la admisión de las pruebas cursante al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa signada con el numero WP11-L-2012-000076.-
En entonces que, este Juzgado extrae del iter procesal lo siguiente: que en fecha 12/12/2013 fue la audiencia preliminar primigenia, en esta misma se observa la consignación del escrito de pruebas con sus respectivos anexos, que en fecha 07/05/2.014 es la última prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual se suscribe el acta en la que se evidencia la incorporación del escrito de pruebas con las respectivas pruebas de anexo, que en fecha 14/05/2.014 es presentado el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada.
Ahora bien, el auto de admisión de las pruebas no prejuzga sobre la valoración, toda vez que los medios de pruebas son y tienen que ser objeto de análisis en la sentencia de merito, por lo que, en esta secuencia de actos procesales, las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho, de la negativa de alguna de las pruebas, la parte a quien las mismas le son negada tiene el derecho de control y contradicción de los medios probatorios aportados en la audiencia de cognición.
Por otra parte el quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso genera actos que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, considerado así este ultimo cuando por el no pronunciamiento del Juzgador decisor, en el ejercicio de sus funciones, no toma en consideración las pruebas aportadas al proceso, como ocurre en el caso in comento, de esta manera resulta inevitablemente la indefensión del proponente, en consecuencia impedirá al Juez decisor controlar la utilidad de las pruebas aportadas al proceso. De manera tal, que quien aquí revisa y decide considera que el pronunciamiento del Juzgador en cualquiera de los actos con ocasión de la prosecución del proceso es determinante en las resultas del fallo.
En consecuencia de los principios formativos del proceso, es impredeterminable la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a todas las pruebas aportadas a la presente causa, es por esto que este Juzgado en aras de ordenar el proceso lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: se ordena la reposición de la presente causa al estado del pronunciamiento de las pruebas cursantes y descritas ab initio del presente auto. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijara la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, por auto separado. Así se establece.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y de la treinta de la mañana (09:30a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

HM / RB /