REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000239

I

DETERMINACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: JUAN DIONICIO GODOY MATERANO, titular de la cédula de identidad número 6.164.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS ALEXYS CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.947.

PARTE DEMANDADA: HIELO CATIA LA MAR C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA ALBARRACIN y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846 y 100.609, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.


ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició a la presente acción por el ciudadano JUAN DIONISIO MATERANO GODOY titular de la cedula de identidad Nº V- 6.164.68 en fecha 24 de octubre de 2012, representado por el profesional del derecho CARVAJAL JESUS, inscrito en el ipsa, bajo el Nº 72.947, escrito de demanda por enfermedad ocupacional, en contra de la empresa "HIELO CATIA LA MAR, C.A". el asunto al cual se asignó el número WP11-l-2012-000239 por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, acto seguido consta a los autos de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil doce (2012) auto mediante el cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación a la parte demandada.
En fecha dos de noviembre de dos mil doce (02/11/2012) el ciudadano Alguacil Rigoberto Montilla consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar del cartel de notificación por cuanto me traslade el día dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, informo que: una vez en la dirección indicada en el referido cartel, me entreviste con la ciudadana, nereida gonzález, titular de la cédula de identidad nro v-6.485.814, en su carácter de administradora, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo "HIELO CATIA LA MAR, C.A" el cual revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 10:20 am, así mismo, dejo constancia que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del cartel de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el art. 126 de la Ley adjetiva laboral.-
En fecha siete de febrero de dos mil trece (07/02/2.013) dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (18/02/2.013) se recibe de la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el ipsa, bajo el nº 100.609, apoderada judicial de la entidad de trabajo HIELO CATIA LA MAR, C.A., escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil trece (19/02/2.013) se dictó auto mediante el cual este tribunal ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas que previa distribución resulte competente; todo de conformidad con el artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En fecha dieciocho de junio de dos mil trece (18/06/2.013) considerando la fecha de remisión del presunto asunto a la fase de juicio en aras de garantizar la certeza de la estadía de derecho de las partes en el presente procedimiento, este Juzgado ordena la notificación de las mismas, en el entendido, que al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la últimas notificaciones practicadas, sin importar el orden, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente a las pruebas aportadas así como establecer la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública. En tal sentido, Por cuanto la dirección de la parte accionante se encuentra fuera de la Jurisdicción del estado Vargas, y con la finalidad de facilitar el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal; en consecuencia, ordena Exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a la parte demandada. Se otorga un (01) día continuo, como término de distancia. Líbrense boletas de Notificación Oficio y Exhorto. En este orden de ideas es el veintiséis de julio de dos mil trece (26/07/2.013) que se dan, por recibidas, las resultas del presente exhorto, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece (17/09/2.013) se recibe del profesional del derecho CARVAJAL JESUS, inscrito en el ipsa, bajo el nº 72.947, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, procede a darse por notificado en este acto, asimismo solicita se proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente a las pruebas aportadas y establecer la oportunidad de la audiencia.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece (25/09/2013) se dicto Resolución con carácter de Sentencia Interlocutoria a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (25/09/2.013) se fija la fecha para la celebración de la audiencia en los siguientes términos transcurrido el lapso fijado por este Juzgado, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal, fija la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día lunes veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha veintinueve de enero de dos mil catorce (29/01/2.014) se dicto auto mediante el cual, este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, todo ello en virtud del contenido de la resolución n° 03/2014 de fecha, martes catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) emanada de la coordinación del trabajo de este circuito judicial.
En fecha diez de abril de dos mil catorce (10/04/2.014) se dictó auto mediante el cual, se ordenó ratificar oficios, e igualmente se reprogramó la audiencia para el día viernes veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014) a las diez de mañana (10:00 am).
En fecha diez de abril de dos mil catorce (10/04/2.014) se libro oficio n° 217/2014, dirigido al hospital JOSÉ MARÍA VARGAS de la guaira, a los fines que informe a este tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez de abril de dos mil catorce (10/04/2.014) se libro oficio n° 218/2014, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, a los fines que informe a este tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve de junio de dos mil catorce (19/06/2.014) reprograma la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las diez horas de la mañana (10:00 pm), en virtud de la diligencia suscrita por la representación de la parte actora.
En fecha veinte de junio de dos mil catorce (20/06/2.014) se recibe del profesional del derecho CARVAJAL JESUS, inscrito en el ipsa, bajo el nº 72.947, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de ocho (08) folio útiles y sus vueltos, mediante la cual, solicita la celeridad procesal de la causa, en virtud de las reiteradas paralizaciones de la misma, por falta de las pruebas de informes solicitadas por la demandada y que las mismas no forman parte del proceso.-
En fecha cinco de agosto de dos mil catorce (05/08/2.014) se dictó auto mediante el cual, la DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha treinta uno de octubre de dos mil catorce (31/10/2.014) se dicto auto mediante el cual este juzgado, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 pm).-
Ahora bien este Juzgado observa que en otro orden de ideas, en fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce (29/10/2.014) se recibe del profesional del derecho JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., BAJO EL Nº 72.947, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de tres (03) folio útiles y sus vueltos, mediante la cual, solicita que la contra parte sea investigada y sancionada y se abra una investigación con respecto a la transacción propuesta por la parte demandada, del mismo modo, consigna originales de copias certificadas de poderes notariados ambos constante de cinco (05) folios útiles, para lo cual este Tribunal en fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce (31/10/2.014) insta al apoderado judicial del demandante a consignar prueba documental a los fines de demostrar el nexo societario del apoderado judicial del demandado a los fines legales pertinentes.-
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18/11/2.014) siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada debidamente representados por sus apoderados judiciales. se procedió a la evacuación de todos los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal. declarándose la presente demanda parcialmente con lugar intentada por el ciudadano JUAN DIONICIO GODOY MATERANO, en contra de la entidad de trabajo " HIELO CATIA LA MAR C.A.", por enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,00) a favor del referido trabajador, así mismo se ordenó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria.-

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar se señalan los siguientes hechos: Que el Ciudadano JUAN DIONISIO GODOY MATERANO, inicio su relación alboral el 15 de agosto de dos mil dos (15/09/2.002) en los actuales momentos esta cesante ya que fue despedido por el patrono al momento de enterarse de la patología del trabajador y devengaba para el momento la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 63.08) diarios de salario integral, y ocupaba el cargo de obrero, en el area de amarre de bolsas y esas tareas le exigían FLEXION EXTENCION Y ROTACION DEL CUELLO, FLEXION EXTENSION ROTACION Y LITERALIZACION DEL TRONCO, durante la ejecución de las tareas o actividades de apilado y llenado de bolsas de hielo, implicando una frecuencia de manipulación de 400ª 1000 bolsas de hielo popr jornada laboral de un peso de cinco kilos, con una exigencia física con carga implicando levantar, halar empujar o trasladar peso de 5-2050 Klg.. con unna frecuencia de manipulación, de diez a veinte, carro trole, por jornada laboral, y al ser evaluyado por el DepartamentoMedico del Instituto Nacional de Previcion Salud y Seguridad Laborales, asignándole el numero de historia Ocupacional G000367-09, teniendo como diagnostico: 1.- DISCOPATIA DEGENERATIVA Y PROSTRUSION DISCAL L4, L5 Y L5, S1, lo que amerito tratamientomedico con posterior tratamiento de rehabilitación, para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de esta actuación, lo que impide sus actividades diarias, la naturaleza de la Enfermedad Ocupacional del trabajador y certificada por el INPSASEL
En este mismo orden de ideas al capitulo II del Libelo de la demanda del DERECHO Y LA INDEMNIZACION DEMANADADA solicita la indemnización que se genera con ocacion a la enfermedad ocupacional que padece el demandadante será calculado en base al salario integral devengado por el trabajador: salario integral deiario igual a Bs, 64.36, por la categoría de daño certificado ppor INPSASEL, a través de la dirección Estatal de salud de Los Trabajadores de Distriro Capital del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral tresdel articulo nueve del reglamento parcial de la Ley organica de Prevencion, Codiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), par lo cual solicita:
1.- la indemnización calculada sobre la base de Bolivares SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 63.08) según consta de oferta real de pago signada con el numero WP11-S-2.012-00043, de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en los ,siguiente términos:
a) DAÑO MORAL: con fundamento e la doctrina del riesgo profesional, acentada por la Sala de casación Social en decisión numero 116 de fecha diecisiete de mayo del año 2.000, que se señala que la responsabilidad del patrono del daño moral es objetiva, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del “INFORTUNIO DEL TRABAJO”, bastando esto casos, solo la demostración del he cho generador, osea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, demanda una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,0) calculada sobre la base del criterio de la sala de Casación Social del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
b) indemnización tarifada establecida en la LOPCYMAT, articulo 130 ordinal 3ro, omisis…” el salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”, se tomo el limite máximo de trecientos sesenta y cinco días por nueve añois y siete meses igual A TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DIAS multiplicado por el salario diario iontegral devegado por el trabajador para el momento de la introducción de esta demanda a razón de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, por DOS MIL OCHO DIAS, arrojan la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATYRO CONSESENTA Y CUATRO CENTIMOS, el total demandado por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador. Para lo cual deberá integrarse: DAÑO FISICO Y PSICOLOGICO DEL TRABAJADOR, QUE LA ACCIONADA HIELO CATIA LA MAR C.A., tiene un alto grado de responsabilidad en la patología que padece el trabajador, que el trabajador esta en edad productva, tiene carga familiar y dio nueve años u siete meses a la empresa, y no posee bienes de fortuna para sustentar5se ahora en lo adelante con ese padecimiento, la sociedad mercantil HIELO CATIA LA MAR C.A. es una empresa de grancapacidad económica en todo el Estado Vargas y el distrito Capital y debe resarcir el daño causado al trabajador.
Finalmente solicita el pagode la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 276.664,64) monto que integra las indemnizaciones que fueron discriminadas en este libelo de demanda. Las costas del proceso, prudencialmente estimadas por el Tribunal y la corrección monetaria o ajustes monetarios de las cantidades que se reclaman tomando en consideración los índices de precios al consumidor IPC fijados por el banco central de Venezuela
En este orden de ideas los aquí demandantes solicitan las indemnizaciones ocasionadas por la responsabilidad del patrono y sus teorías Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
IV
Fundamentos de la Contestación de la demanda


Llegada la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 (folios 97 al 100), en los siguientes términos:
Como punto previo alega la cosa juzgada por cuanto el trabajador aquí demandante suscribió transacción laboral tal y como consta en el expediente signado con el numero WP11-S-2.012-000043 que el trabajador declaro expresamente en la clausula octava cito: EL TRABAJADOR manifiesta haber sido instruido suficientemente por el profesional del derecho que lo asiste y declara saber y conocer el texto integro de este documento y del alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene que transigir por esta vía y en consecuencia declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculo con la empresa aquí demandada……………”. De tal manera que el trabajador aquí demandante RECIBIO LA CANTIDAD DE VEINTICUATROI MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 24.979,85) para cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera existir razón por la cual esd procedente la defensa de COSA JUZGADA, ……
En este orden de ideas la demandada admite que e trabajador aquí demandante fue su trabajador, también admite la fecha de ingreso del trabajador aquí demandante .
Que la demandada niega rechaza y contradice el despido injustificado, niega rechaza y contradice la forma de ejecución de las labores para lo cual solicito una inspección Judicial, de la cual este Tribunal negó su admisión y de esta negativa no hubo apelación alguna., de igual manera la empresa aquí demandada rechazo que se l debiera la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por daño moral. Asi mismo en su ordinal cuarto la empresa negó y rechazo la cantidad adeudada de CIENTO VEINTISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOA ( Bs. 126.664,64) por concepto de indemnización establecida en el numeral tercero (3) del articulo ciento treinta (130) de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente Laboral (LOPCYMAT) .
En este orden de ideas en el ordinal quinto la demandada niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al trabajador aquí demandante la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CONSESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 276.664,64) por enfermedad ocupacional.
Que en su ordinal sexto la demandada negó y rechazo que el trabajador demandante estaba expuesto a condicione que exigían su manipulación de cargas y movimientos repetitivos y constantes del cuello tronco asi como que, también niega rechaza y contradicen la discapacidad que no fue con ocasión de las labores habituales.
Que en su ordinal séptimo negó al responsabilidad sobre la patología del trabajador aquí demandante .
Que en su ordinal octavo la demandada negó y rechazo que la demandada ejerza actividad económica en el Distrito Capital.
Que en su ordinal noveno la demandada negó y rechazo que su representada deba algún pago en ocasión a las costas del proceso.
Que en su ordinal Decimo la demandada negó rechazo y contradijo que su representada deba algún concepto de ajuste monetario
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 (folio 52 al 263). Se admiten las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle a los citados entes un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada.
De la declaración de parte para la audiencia de juicio en las personas de los ciudadanos MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI, en aras de buscar la verdad procesal insta a que ambas partes comparezca para el día de la audiencia de juicio oral y contradictoria, asimismo se deja constancia que no habrá necesidad de otra nueva notificación para las partes tomando en cuenta que se encuentra a derecho desde la primera notificación..
Por otra parte, la demandada, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 (folio 21 al 249 Tra. Pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013veintidós de igual manera Se admiten las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle a los citados entes un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.;
PUNTO PREVIO
Considerado como fue por este Juzgado que los aquí demandantes solicitan las indemnizaciones ocasionadas por la responsabilidad del patrono y sus teorías Responsabilidad Subjetiva, ahora bien, la apoderada judicial de la demandadas solicita que sea declarado la COSA JUZGADA con ocasión a la TRANSACCION LABORAL debidamente homologada por TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION de esta circunscripción Judicial, y que en esa oportunidad consta signada con el número de expediente WP11-S-2.012-000043, para lo cual este Tribunal observa que, de esta transacción no emergen conceptos de los cuales en atención a la actual demanda, son hoy reclamados, de igual manera este Tribunal observa que allí existió un acuerdo entre las partes solo con referencia al pago de prestaciones sociales y no por concepto de enfermedad ocupacional, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato de cosa juzgada. Así se establece.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.
Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en consecuencia se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de dictar decisión de conformidad el acervo probatorio evaluado sobre la base de los hechos controvertidos en el proceso. .

VI
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES

1) Promovió y consignó marcado A y B, certificación por enfermedad ocupacional e informe pericial de los cálculos de indemnización por enfermedad ocupacional, constante de siete (07) folios útiles, cursante al del folio cinco (05) al folio once (11) del expediente. CON REFERENCIA A ESTA PRUEBA ESTE Tribunal observa que tal certificación contempla en el folio que riela inserto al folio siete (017 al al ocho (08) ambos inclusive establece que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE este Tribunal observa que la misma fue promovida en documento original, por ende este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-
Ahora bien este Tribunal observa del folio que riela inserta del folio nueve (09) al folio once (11) ambos inclusive se realiza un informe pericial calculo de indemnización por enfermedad ocupacional para lo cual se extrae que al folio once dice que no aplica al casoy que para la validez del mismo se requiere la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, para lo cual este Juzgado considera que nada aporta a la solución del conflicto sobre los cálculos solicitados, por esto esta documental la desecha del proceso por no aporta nada a la solución de la controversia planteada Así se establece

DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo demandada Exhiba:
Original y homologación de la oferta real y depósito a favor del trabajador en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) y homologado por el Tribunal Tercero de esta Circuito Judicial del Trabajo en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Por cuanto esta prueba fue inadmitida por el tribunal, y no consta recurso alguno, en consecuencia este Tribunal no tiene alegatos sobre el cual se pronuncie. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcado 1 número de expediente WP11-S-2012-000043, constante de veintiún (21), cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y nueve (79) del expediente del expediente WP11-L-2012-000308. Por cuanto esta prueba fue inadmitida por notoriedad judicial en consecuencia este Tribunal considera que ya fue pronunciada su valoración en el punto previo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado 2 copia simple de la certificación número 007/2012, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), constante de cinco (05) folios útiles, cursantes del folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente .sobre esta prueba que fue propuesta en original por la demandante este Tribunal ya emitió pronunciamiento, y no consta recurso alguno, en consecuencia este Tribunal no tiene alegatos sobre el cual se pronuncie. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió y consignó marcado 3 copia simple constante de doce (12) folios útiles informe complementario de investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, del Distrito capital y Vargas, constante de once (11) folios útiles, cursante del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y seis (96) del expediente. Ahora bie al respecto esta prueba fue impuganda por el demandante por no tener nada que ver en el proceso por cuanto no versa sobre la enfermedad ocupacional del trabajador aquí demandante, a su vez esta en copia simple, por ende este jugado no le da valor probatorio y la desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo solicita que este Tribunal oficie a los siguientes organismos:
Al Hospital José María Vargas de la Guaira, ubicado en la Avenida Soublette, Parroquia la Guaira a fin de que informe lo siguiente:
1) De la historia médica del paciente JUAN GODOY MATERANO, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.648.

2) De la fecha en la cual dicho ciudadano comenzó a tratarse en ese Instituto por padecer discopatía generativa y protrusión discal.
3) De la rehabilitación que siguió el mencionado ciudadano.
4) La fecha en que empezó el reposo médico por incapacidad y la fecha de levantamiento del mismo.
Si el médico tratante del ciudadano JUAN GODOY MATERANO, no le continúo otorgando reposos médicos por considerar que estaba en condiciones físicas para trabajar. De estas pruebas este Juzgado considera que nada aporta a la solución de la controversia, en consecuencia no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A la Dirección Estadal de Salud de los Transportes del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que informe a este Tribunal del expediente número VAR-43-IE10-0178, el cual cursa investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano JUAN GODOY MATERANO.La fecha en que fue notificada la entidad de trabajo demandada. Tribunal Del expediente 036-12-01-00241, que desistió del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos. De estas pruebas este Juzgado considera que nada aporta a la solución de la controversia, en consecuencia no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó a este la inspección judicial, a fin de que este Tribunal se traslade a las instalaciones de la entidad de trabajo demandada HIELO CATIA LA MAR, a fin de practicar la inspección ocular y se deje constancia de los siguientes hechos:
1) De la cantidad de bolsas de hielo que produce la máquina de hielo por hora.
De cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha inspección. Por cuanto esta prueba fue inadmitida por el tribunal, y no consta recurso alguno, en consecuencia este Tribunal no tiene alegatos sobre el cual se pronuncie. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSION PROBATORIA
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo admitido así las partes, que la relación laboral que medió inter partes se inició el quince (15) de agosto de 2.002, , por un lapso de nueve (09) años, y siete (07) meses. Con relación a la indemnización por despido injustificado solicitada por los accionantes que riela al folio uno (01) de la primera pieza del expediente, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto observa este Tribunal que el despido no fue demostrado por el actor y en tanto no emerge de las actas procesales solicitud alguna por antes los organismos administrativos correspondientes o algún otra prueba viable que demostrase tal hecho o el despido invocado. Así se decide.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva solicitada, en el caso de autos al haber quedado evidenciada que el accidente que le produjo la Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 70 de la LOCYMAT de la cual se infiere ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, de igual manera al no establecerse el nexo causal con el hecho configurador de la enfermedad ocupacional aquí solicitada este Tribunal considera que no le, es aplicable la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 130 ordinal 3ro, omisis…” el salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”, en tal sentido a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada por la responsabilidad subjetiva o conducta dolosa del patrono.. Así se declara.

Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En el presente caso, encuentra este juzgador que quedó suficientemente evidenciado de los autos y del acervo probatorio del cual, Promovió marcado con la letra A certificación de accidente de trabajo por el INPSASEL, cursante del folio siete (07) y ocho (08) Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajado se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el art. 70 de la Ley Organica de prevención y condiciones de Medio Ambiente Laboral (LOPCYMAT) (cursiva delINFORME)de, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de una enfermedad ocupacional.

Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 se extraen del acervo probatorio. Se observa del libelo de la demanda y del petitorio que el demandante no solicito la indemnización por responsabilidad objetiva para lo que este Juzgado infiere que el actor fue inscrito por la parte demandada a dicha Institución; en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este juzgado no le otorga la indemnización por responsabilidad objetiva. Así se decide.

De lo anterior se puede decir, en primer lugar, que se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrado en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito que causó el daño.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedaos de la mano derecha, Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del siete (07) de marzo de 2002, en los términos que siguen:

En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
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Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedos de la mano derecha, y el daño psicológico que esta situación le causo a el ex trabajador para lo cual este Juzgado debe tomar en consideración :
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Solo se observa que el daño psicológico fue a escalas de gran magnitud, a su vez de la discapacidad total y permanente a causa de dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la víctima era operante de esta empresa dando su fidelidad y su labor prestacional para el incremento de las ganancias de la empresa durante más de seis años (09) años .
e) Capacidad económica de la parte accionada: la misma es una empresa y constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas .
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la discapacidad para el mantenimiento de una familia completa de observar su capacidad funcional incompletas para la reinserción a la vida laboral .
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por tales razones, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (Bs.65.000.00) como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 15/03/2.012, hasta la fecha del pago efectivo al accionante COMO CORECCION MONETARIA, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
De la solicitud de prejudicialidad solicitada por la demandada la misma constituye un hecho alegado por la demandada de la cual nada aporto a la prosecución del proceso, en consecuencia este Juzgado la desecha como alegato de defensa. Asi se decide.
Por otra parte el demandante solicita la intervención de algunas de las actuaciones del demandado sean remitidas al ministerio publico por considerar faltas gares de la demandada en actuaciones de la transacción laboral efectuada en este Circuito Judicial Laboral este Juzgado establece que las mismas deben ser solicitadas por el demandante por ante las autoridades competentes, ya que este juzgado en la presente causa le otorgo su derecho a la defensa para lo cual el demandante no activo la presunción de la falta o delitos por el solicitados. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano: JUAN DIONICIO GODOY MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.164.684, en contra de la entidad de trabajo HIELO CATIA LA MAR C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,00) a favor del referido trabajador.

SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. HONEY MONTILLA

EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO BASILE