REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004220
RECURSO: 1CA-58-14
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARILYS LISTA BRITO y EDILSON CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, identificado con el número de cédula V-17.269.316, en contra de la decisión emitida en fecha 14-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.
En fecha 04 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-58-14 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la primera decisión impugnada el 14-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, portador de de (sic) la Cédula de Identidad N° V-17.269.316, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada (sic) en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 01-07-2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales, la declaración de los testigos instrumentales y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, como fue una encomienda de la empresa DHL EXPRESS, contentivo de dos kilos, novecientos sesenta gramos de la presunta droga denominada cocaína que el imputado pretendía enviar fuera de Venezuela, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgara a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se ordena el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se acuerda oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario a los fines de dar cumplimiento a esta medida, asimismo se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)…” (Folios 128 al 150 de la Pieza I de las actuaciones).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados MARILYS LISTA BRITO y EDILSON CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados MARILYS LISTA BRITO y EDILSON CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada, que riela a los folios 02 y 03 de la incidencia, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 14-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado decisión recurrida, correspondían al 18, 19, 20, 21 de agosto de 2014, revocándose en fecha 22-08-2014 la defensa privada que tenía para ese momento, siendo que en fecha 25-09-2014 el imputado de autos nombró a los abogados MARILYS LISTA BRITO y EDILSON CONTRERAS como sus defensores de confianza y 14-10-2014 se materializó la aceptación de los mismos en el referido cargo, concluyendo en fecha 15 de octubre de 2014 el lapso para recurrir, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo esta Alzada que en atención a lo establecido en el numeral 4 de la referida norma, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, de lo que se desprende que las mismas son decisiones recurribles ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público presentó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los referidos escritos de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARILYS LISTA BRITO y EDILSON CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, identificado con el número de cédula V-17.269.316, en contra de la decisión emitida en fecha 14-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: 1CA-58-14