REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal 3C-75-2014
Recurso 1AC-64-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Garavito Freddy, ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oropeza Henrry David, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1AC-64-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los delitos calificados por el Ministerio Público este tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: Hay que determinar que existe un hecho ocurrido a las 9,10 (sic) de la mañana y otro hecho ocurrido a las 5 horas de la tarde, en tal sentido este tribunal va a hacer las siguientes observaciones: en relación a los hechos ocurridos el 18-09-14, a las 9 horas de la mañana, en donde aparece como víctima el ciudadano GARAVITO FREDDY y del cual el Ministerio Público precalificó dichos hechos para el ciudadano ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoreseste (sic), este Tribunal observa que de la propia declaración de la víctima no tiene conocimiento ni como, ni quien se hurtó el vehículo automotor, solamente tiene un testigo que le informó ciertas características, en tal sentido considera este tribunal que no se debe acoger dicha calificación jurídica en relación al ciudadano ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN, en tal sentido este tribunal no acoge dicha calificación jurídica. No obstante a ello la aprehensión del hoy imputado en tenencia de la moto HAOJUE lo hace, o hace presumir que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien, con los hechos ocurridos a las 5 horas de la tarde donde aparece como víctima el ciudadano OROPEZA HENRRY DAVID, este tribunal acoge los delitos precalificados por el ministerio publico (sic) los cuales son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OROPEZA HENRRY DAVID, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic). Ahora bien, en relación la (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en la cual la defensa esgrimió (sic), este tribunal hace las siguientes observaciones; de la propia acta de aprehensión y de lo cual alegó la defensa (sic) se observa que los funcionarios policiales se encontraban en la moto radio patrulla Kawuasaki modelo KLR, con lo cual decae la hipótesis de la defensa en relación a la presunta persecución, pues de la propia acta se desprende, que estaban en un vehículo automotor, en relación a la duda surgida y como alegato de la defensa, falta de testigo y duda de que la víctima estuviere presente OROPEZA HENRY DAVID (sic), este tribunal observa que de la propia acta como lo manifestó el defensor publico (sic), se desprende que la víctima estuvo al momento de la aprehensión ya (sic) en el procedimiento decretado por este tribunal en la fase de investigación podrá solicitar una declaración o cualquier elemento que considere para esgrimir (sic) a su defendido, en tal sentido este tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal; SE ACUERDA LA APLICACIÓÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic). En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones de su defendido…” Cursante a los folios 22 al 27 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Flagrancia levantada en fecha 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 22 al 27 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Garavito Freddy, ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oropeza Henrry David, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Causa: 1AC-64-2014
RMG/rm