REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto Principal: 2C-2014-120
Recurso: 1CA-35-2014

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 18.756.697 y 19.500.252 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 01/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo de los nombrados como INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN DE SOUSA LOZANO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION


En su escrito recursivo el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados, por las razones que se exponen a continuación. Revisadas como fueron las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos presenciales del hecho punible que se investiga, la Defensa pudo apreciar discrepancias entre las declaraciones de éstos, que dan cuenta de la falta de claridad de como sucedieron los hechos realmente. Así tenemos que la ciudadana MARBIOLY GUERRA, manifestó que observó a tres ciudadanos apodados EL NICHE, YEIKO y TETEROTE discutiendo con la víctima cuando presuntamente el NICHE le propina varios disparós. Por su parte, el ciudadano identificado como TESTIGO 001, manifiesta haber tenido una riña con el TETEROTE y los apartó la ciudadana MARBIOLI (sic), para que luego apareciera el YEIKO quien también sostuvo riña con él en la que participó el ciudadano JONATHAN DE SOUSA (víctima), siendo la ciudadana MARBIOLI (sic) quien volvió a intervenir para apartarlos. Ahora bien, como es de notar la ciudadana MARBIOLY GUERRA, no mencionó en ningún momento que previo a la ocurrencia del hecho, el ciudadano identificado como TESTIGO 001 había mantenido una riña con el TETEROTE y luego con YEIKO en las cuales ella intervino para apartarlos, por lo que claramente se evidencian serias contradicciones que ponen en tela de juicio la veracidad de las declaraciones de éstas dos personas, quienes fueron los presuntos testigos presenciales del hecho. Aunado a ello, se evidencia claramente la intención de mis representados que sea aclarada la situación, al presentarse voluntariamente ante el Ministerio Público cuando tuvieron conocimiento que se encontraban investigados por los hechos donde resultó fallecida la víctima, de tal manera que, no puede considerarse que exista peligro de fuga o el animo en ellos de obstaculizar el proceso, haciendo énfasis específicamente en el caso del ciudadano YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER, quien está siendo imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, por lo que de acuerdo a su supuesto grado de participación, la pena a imponer no representa indicio de peligro de fuga. Es por ello, que para la Defensa no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mis patrocinados en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso y mucho menos la intención de éstos de obstaculizar el proceso, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma, razón por la cual, solicito les sea impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho delictivo que se les atribuye. CAPITULO V PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados EDWAR JESÚS YARAURE GONZÁLEZ Y YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Octubre de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursa a los folios 76 al 80 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo, por la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN DE SOUSA LOZANO (occiso)…” (Folios 59 al 64 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, pues a su decir de las actas de entrevistas rendidas por los testigos no se puede determinar la participación de sus representados en la acción que le provocó la muerte al ciudadano JHONATAN DE SOUSA LOZANO víctima en la presente causa, indicando que existe serias contradicciones en las declaraciones de los dos testigos presenciales, de lo cual surge una falta de claridad de cómo sucedieron los hechos realmente, es por lo que alega que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando decreten la libertad sin restricciones a sus defendidos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective CASTILLO Abrahan, adscrito al Eje de Homicidios Vargas…Encontrándome en la sede de este Despacho, se tiene conocimiento mediante presentación de comisiones de la Policía del estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor Alfredo Machado (Hospitalito de Catia La Mar), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas presumiblemente disparadas (sic) por arma de fuego motivo por el cual y lo antes expuesto, procedí a trasladarme…hacia la siguiente dirección: Hospital Doctor Alfredo Machado, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a fin de verificar la información arriba suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con comisión de la Policía del estado Vargas. Oficial Agregado LÓPEZ Richard, quien procedió a señalarnos el lugar donde se encontraba el hoy interfecto, siendo este en el Área de la Morgue de dicho nosocomio, logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, negro tipo liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente; del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: DOS (02) HERIDAS DE FORMAS CIRCULARES EN LA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN DE LA FOSA ILIACA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN GLÚTEA (sic) IZQUIERDA. Acto seguido sostuvimos entrevista con galenos de dicho centro asistencial, perteneciente al grupo de guardia número 02 a quienes luego de motivo (sic) de nuestra presencia los mismos indicaron que el hoy occiso quedó registrado en el libro de ingresos como JHONATAN DE SOUSA LOZANO de 35 años de edad, cédula de identidad V.-14.314.971, de igual modo realizamos un recorrido por las adyacencias hospital (sic), donde sostuvimos dialogo con un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso, quedando identificado como JHON ANDRY DE SOUSA LOZANO, cédula de identidad V.-18.323.051…de igual manera procedió a identificar a su hermano de la siguiente manera JHONATAN DE SOUSA LOZANO, nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-79, estado civil: soltero, profesión u oficio Mesonero, residenciado Residencias Brisas de Playa Grande, torre 06, piso 05 apartamento 507, Parroquia Urimare Estado Vargas cédula de identidad V-14.314.971, de igual modo informando que el lugar donde habían ocurrido los hecho era en la siguiente dirección: Residencias Brisas de Playa Grande, torre 06, pasillo del piso 04, Parroquia Urimare estado Vargas, indicando a su vez desconocer acerca de la manera como sucedieron los hechos donde pierde la vida su hermano. Motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le solicitó al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado…quien se encargo del traslado del cadáver, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas) con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley. En el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia las RESIDENCIAS BRISAS DE PLAYA GRANDE, TORRE 06, PASILLO DEL PISO 04, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, en compañía del ciudadano JHON DE SOUSA hermano del hoy occiso, a fin de practicar la respectiva Inspección del sitio del suceso, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al hecho que nos ocupa donde una vez allí, el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a efectuar la respectiva inspección técnica de ley en el sitio del suceso, logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: Tres (03) proyectiles deformados y un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, las cuales fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas, a fin de efectuarle a posterior las experticias que ha de lugar. Seguidamente se llevó a cabo una ardua búsqueda en el referido sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, donde se sostuvo entrevista con una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: Marbioly GUERRA…informando a su vez que en momentos que me encontraban (sic), cuando escuchó un escándalo en el pasillo del piso 04, cuando salió el ciudadano JHONATAN hoy occiso, discutiendo con los ciudadanos EDWARD (sic) YARAURE, apodado "EL NICHE", otro apodado "YEIKO" y apodado “TETEROTE", por lo manifestó (sic) que se viniera que no les hiciera caso, cuando de pronto el ciudadano EDWARD (sic) YARAURE apodado "EL NICHE", desenfundó un arma de fuego y le disparó en reiteradas oportunidades, los otros dos sujetos le manifestaban que terminalo de matar, dale más tiros, huyendo posteriormente del lugar, seguidamente informó la ciudadana que se presentó el ciudadano JHON DE SOUSA quien es el hermano del hoy occiso, donde ayudamos (sic) al hoy inerte y fue trasladado hacia el hospital Doctor Alfredo MACHADO, donde ingresó sin vida, asimismo indicando que el ciudadano EDWARD (sic) YARAURE apodado "EL NICHE", reside en las mismas residencias torre 06, piso 04, apartamento 4-16, motivo por el cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos acercarnos hacia dicho apartamento, a fin de verificar si el mismo se encontraba en dicha morada, por lo que una vez en la misma, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo, tocamos la puerta, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera, Carol Denire ROMERO MENDOZA cédula de identidad V.-20.190.919, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, indicando ser la novia del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento, ya que después de lo ocurrido en horas tempranas el mismo se fue y no había regresado, de igual manera logrando identificarlo de la siguiente manera: EDWAR JESÚS YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.697, por lo antes expuesto procedimos a librarle boleta de citación a la precitada ciudadana, a fin de que se apersone hasta nuestra sede, con el objeto de recibir entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa. Una vez culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos hacía la sede de este despacho en compañía de los ciudadano 1) JHON DE SOUSA y 2) MARBIOLY GUERRA, quienes son familiar y testigo presencial del hecho, respectivamente, ya que rendirán declaración en torno al hecho que hoy nos ocupa, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00196, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)…” (Cursante a los folios 09 al 12 de la incidencia).

2.- INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 28 de septiembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

"…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO, HOSPITALITO DE CATIA LA MAR, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo liso color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presentó en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Dos (02) Heridas de Forma Circulares en la Región Pectoral Lado Izquierdo. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Costal Derecha. 03.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región de la Fosa Iliaca lado Izquierdo. 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Escapular Izquierda. 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Glútea Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER. Hoy Occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares, con el nombre de: JONATHAN DE SOUSA LOZANO, de 35 años de edad de cédula de identidad V-14.314.371, consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” (Cursante al folio 13 y 14 de la incidencia).

3.- INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 28 de septiembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

"…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: "BRISAS DE PLAYA GRANDE, TORRE 6, PASILLO DEL PISO 4, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS”. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Mixto, correspondiente al corredor de un pasillo, de un conjunto residencial el cual está ubicado en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante un sistema de escaleras de forma ascendente, por la cual discurrimos al llegar al nivel cuatro, está constituida por piso elaborado en concreto en su totalidad, luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica destinada al tránsito peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus lados distinta fachadas de viviendas del tipo unifamiliar, logrando observar en sentido Norte, sobre la superficie del suelo tres (03) proyectiles deformados, en un radio de tres metros alrededor, asimismo se observa un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la misma será remitida al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su expertita (sic), por lo que se tomó como evidencia de interés criminalístico: A) tres (03) proyectiles deformados, B) Un (0 1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ubicado debajo del cadáver. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” (Cursante al folio 15 y 16 de la incidencia).

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 28/09/2014, por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A) “…Un (01) segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio de suceso B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: JONATHAN DE SOUSA LOZANO, DE 35 AÑOS DE EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.314.371…” Cursante al folio 17 de la incidencia)

B) “…UNA (01) PLANILLA MODELO R-20 HABILITADA COMO R-17, CORRESPONDIENTE Al CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADA COMO: JONATHAN DE SOUSA LOZANO. DE 35 AÑOS DE EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.314.371…” (Cursante al folio 18 de la incidencia)

C)“…Tres (03) proyectiles deformados…” (Cursante al folio 19 de la incidencia).

5.-.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana GUERRA MARBIOLY ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy 29/09/2014 (sic), como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba en residencia Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 4, Parroquia Urimare, estado Vargas, ya que me encontraba en una fiesta en eso observé a EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", YEIKO y EL TETEROTE, que estaban discutiendo con un vecino de nombre JONATHAN, me acerco y le digo a JONATHAN vente no le pares, fue cuando YEIKO y EL TETEROTE, le gritaron a EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE" mátalo perro, métele, métele para que sea serio, en eso EDWARD (SIC) YARAURE sacó una pistola y le disparó cuatro veces a JONATHAN y casi me mataron a mí también ya que yo lo llevaba agarrado, de igual modo YEIKO y EL TETEROTE, le seguían diciendo a EL NICHE, que le disparar (sic), remátalo loco, luego éstos se fueron corriendo de la residencia…PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió el día de hoy 29/09/2014 (sic), como a las 05:00 horas de la mañana en la Residencia Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 4, Parroquia Urimare, estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Bueno aparte de mi persona, allí había muchas más, pero en realidad desconozco quienes eran" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características físicas de los ciudadanos mencionados como EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "El NICHE", YEIKO y EL TETEROTE? CONTESTO: "EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", es de tez negra, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, cabello color negro, corto tipo crespo, de cara perfilada, YEIKO, es de tez blanca, de contextura delgada de 1,68 de estatura aproximadamente, cabello color castaño, corto, tipo ondulado; de cara perfilada y EL TETEROTE, es de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,90 estatura aproximadamente, cabello color castaño, corto, tipo liso, grafilado, de cara grande" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Bueno a pesar de que eran las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba claro por las luces del pasillo de la residencia". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es la actitud de los ciudadanos conocidos como EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", YEIKO y EL TETEROTE? CONTESTÓ: "Bueno ellos son mala conducta y se la pasan vendiendo y consumiendo droga en la parte de atrás de las residencias y en la concretera que queda frente a SUMMA" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos en cuestión estaban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que si, por la forma en que actuaron" SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en el lugar de los hechos existe sistema de circuito cerrado? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique las características de la vestimenta que portaban los ciudadanos EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE". YEIKO y EL TETEROTE, para el momento de los hechos? CONTESTO: "Bueno EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", vestía un jeans color azul, camisa color blanca, YEIKO, vestía un bermuda color crema, un suéter color marrón o verde con capucha y EL TETEROTE, vestía un jeans color azul, camisa color roja". DECIMA PREGUNTA. ¿Diga Usted, indique cual fue la actuación de cada uno de los ciudadanos investigados? CONTESTO: "Bueno EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", fue quien le disparó, YEIKO y EL TETEROTE, fueron quienes incitaron a "EL NICHE", para que le disparara y éstos le decían mátalo perro, métele, métele para que sea serio, después que EL NICHE, le disparó a JONATHAN, YEIKO y EL TETEROTE, le seguían diciendo a EL NICHE, que le disparar (sic), remátalo loco" DECIMA PRIMRA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a qué distancia se encontraba su persona del ciudadano hoy victima para el momento de los hechos? CONTESTO: "Yo me encontraba junto a él, ya que me lo iba a llevar para evitar problemas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a qué distancia se encontraban los sujetos antes mencionados, del hoy occiso para el momento de los hechos? CONTESTO: "A eso de un metro (01) metro de distancia" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce las partes del cuerpo donde el ciudadano hoy occiso resultó lesionado? CONTESTO: "Solo me fije que fue en el pecho" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que medios de comisión utilizó este ciudadano para causarle la muerte al ciudadano conocido como JONATHAN hoy occiso? CONTESTO: "Bueno él utilizo una pistola" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos mencionados como EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", YEIKO y EL TETEROTE? CONTESTO: "Bueno EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", reside en Res ideosa Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 4, apartamento 416 parroquia Urimare, estado Vargas, YEIKO, reside en Residencias Brisas de Playa Grande, torre 3, pero desconozco piso y pasillo, Parroquia Urimare, estado Vargas y EL TETEROTE, reside en Residencias que están al lado de la casa del gobernador, pero desconozco la dirección exacta" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que medios utilizaron éstos sujetos para huir del lugar de los hechos? CONTESTO: "Ellos se fueron corriendo hacia la concretera" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos investigados? CONTESTO: "Bueno EDWARD (SIC) YARAURE, conocido como "EL NICHE", YEIKO y EL TETEROTE, ellos son unos antisociales y se dedican a la venta y consumo de drogas en la residencia Brisas de Playa Grande" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "JONATHAN" VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, temo por mi vida ya que éstos sujetos me amenazaron de muerte y me pueden hacer lo mismo que ha PETETE…” (Cursante a los folios 20 al 22 de la incidencia).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano identificado como DE SOUSA JHON ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

"…Resulta ser que el día de hoy Domingo 28/09/2014, en horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en el sector Playa Grande, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas y supe por una vecina del sector que a mi hermano de nombre: Jonathan DE SOUSA, lo habían matado y que el cuerpo se encontraba tirado en el pasillo del piso 04, salí corriendo hasta el lugar junto con mis dos hermanos de nombres: ARRAEZ Oswaldo y DE SOUSA Juan Carlos, para verificar la información y cuando llegué al sitio pude constatar que mi hermano se encontraba herido, por lo que lo trasladé en compañía de mis hermanos hacia el Hospitalito Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, luego de una (sic) espera el medico nos dijo que había ingresado sin signos vitales, luego se apersonaron funcionarios del C.I.C.P.C (sic), y trasladaron el cuerpo hacia la morgue del Hospital Rafael Medinas Jiménez "Periférico de Pariata", motivo por el cual me trasladaron hasta esta sede con la finalidad de rendir entrevista…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Playa Grande, residencias Brisas de Playa Grande, pasillo del piso 04, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, el día de hoy 28-09-14, en horas de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filíatorios de su hermano fallecido en el presente hecho? CONTESTÓ: "Él se llamaba Jhonatan DE SOUSA LOZANO, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1979, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Barman, cédula de identidad V-14.314.971". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurre el hecho dónde pierde la vida su hermano antes mencionado? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, mi vecina de nombre Marbioly GUERRA". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba su hermano hoy occiso al momento de suscitarse el hecho que se investiga? CONTESTO: "Solo, él había bajado a comprar cigarros". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor principal del hecho que se investiga? CONTESTO: "Según lo que me dijo mi vecina antes mencionada fue El Niche". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano hoy occiso en el lugar del hecho? CONTESTO: "Mi hermano llegó del trabajo y se puso a tomarse una botellita que tenía en la casa, luego bajó a comprar cigarros y pasó eso". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso, fue despojado de sus pertenencias al momento de ocurrir el hecho donde pierde la vida? CONTESTO: “No él estaba con todas sus pertenencias” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) en compañía de quien se encontraba el sujeto que menciona como El Niche? CONTESTO: "Según mi vecina El Niche estaba con Teterote y Yeico". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso consumía algún tipo de droga o sustancia estupefaciente? CONTESTO: "No, sólo licor" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso perteneciera a alguna banda? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No tenía nada de eso". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el cuerpo del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Aún no estamos seguros". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…”(Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia).

07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana ROMERO CAROL ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día Domingo 28-09-2014, en horas de la madrugada, se estaba celebrando una fiesta en mi casa, cuando de pronto como a eso de las 05:00 hora de la mañana del mismo día, veo bastante gente que se está saliendo de la casa para el pasillo y escucho grito (sic), cuando de pronto sonaron unos tiros y me percaté que mi ex pareja de nombre Edwar YARAURE, le estaba disparando a un sujeto a quien conozco como Jhonatan, en compañía de unos sujetos a quienes conozco por apodo como "TETEROTE" y "YEIKO"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió (sic) Residencias Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 04, Parroquia Urimare, estado Vargas, a las 05:00 horas de la mañana, del día 28-09-2014". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno porque supuestamente YEIKO, primeramente había peleado con el hoy occiso Jhonatan y entonces, TETEROTE, se metieron para defender a YEIKO y entonces Edwar le dio los tiros." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que YEIKO, TETEROTE y Edwar YARAURE, apodado NICHE frecuentan el lugar? CONTESTÓ: "Sí, ellos se la pasan en planta baja del mismo edificio". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos autores del hecho porten armas de fuego? CONTESTÓ: “Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como EDWAR YARAURE, apodado NICHE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Bueno Edwar YARAURE, es mi ex pareja, a YEIKO lo trato a distancia y TETEROTE, solo lo conozco de vista" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona como Edwar YARAURE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Edwar YARAURE es de tez morena, contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto crespo. YEIKO, es de tez blanca, contextura delgada, como de 1.60 de estatura, jorobado, cabello corto, tipo liso, de 23 años de edad aproximadamente y TETEROTE es de tez blanca, contextura gruesa, como de 1,75 de estatura, cabello corto regular, tipo liso, de 23 años de edad aproximadamente." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como Edwar YARAURE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Bueno Edwar YARAURE, puede ser ubicado en la final de la Avenida La Atlántida, específicamente adyacente al auto lavado, casa número 05, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, YEIKO bueno solo sé que los familiares viven en la torre 3 de la misma residencia en el piso 05, desconozco más detalles y TETEROTE, desconozco donde reside " PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Edwar YARAURE, apodado el NICHE, YEIKO y TETEROTE, pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos se hacen llamar como la Banda de los doce (12)" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar el arma de fuego que portaba Edwar YARAURE e indicar cuál fue el grado de participación de cada sujeto en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno un arma de color gris, pequeña, Edwar le disparó y YEIKO y TETEROTE lo incitaban (sic) para que lo matara y que le diera más tiros" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los sujetos para huir del lugar? CONTESTO: "Bueno ellos bajaron corriendo y de allí no se más nada" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona? CONTESTO: "Escuché como cinco (05) disparós aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar? CONTESTO: "Bueno el pasillo estaba alumbrado" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha tenido comunicación con algunos de los sujetos autores del hecho luego de haber cometido el mismo? CONTESTO: “No, ni los he visto” PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resida (sic) con el ciudadano Edwar YARAURE? CONTESTO: "Actualmente no estaba viviendo con él desde hace como dos (02) meses" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos a quien menciona como Edwar YARAURE, YEIKO y TETEROTE? CONTESTO: "Bueno Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula identidad V- 18.756.697, y a los otros dos sujetos los conozco por sus apodos que le dicen YEIKO y TETEROTE" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en mención haya (sic) estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Bueno solo sé que Edwar si ha estado detenido porque lo he denunciado y una vez se lo llevó la PTJ (sic), los demás desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano Jhonatan hoy occiso? CONTESTO: "Era un señor tranquilo, trabajador…” Cursante al folio 30 al 32 de la incidencia.

09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"… Encontrándome y prosiguiendo con las averiguaciones, de las actas procesales número K-14-0372-00196, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), procedí a trasladarme…hacia la siguiente dirección: Residencias Brisas de Playa Grande. Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados como DARWIN, apodado "TETEROTE" y apodado YEIKO, ya que fungen como investigados en la presente averiguación penal, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, realizamos un despliegue estratégico, en busca de la persona que nos pudiese aportar los datos de dichos ciudadano (sic), las mismas poniéndose (sic) recias en contra de la comisión, ya que temen a futuras represalias por los ciudadanos investigados, por tal motivo siguiendo con un arduo recorrido, cuando de pronto se nos apersona una persona (sic) quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, quien manifestó pertenecer al consejo de las comunas de dichas residencias, de igual manera afirmando que los ciudadano (sic) Edwar YARAURE, apodado "NICHE", Darwin apodado "TETEROTE" y YEIKO, fueron los sujetos que le quitaron la vida al ciudadano JHONATAN, el día domingo 28-09-2014 en horas de la madrugada, asimismo la ciudadana informó que los mismos se hacen llamar la banda de los "DOCE (12)" y que la misma posee una base de datos donde reposan la identificación, pidiendo que la acompañáramos hacia la sede comunal, luego de breves minutos llegamos hacia la sede de la sede (sic) comunal, lugar donde una breve espera la ciudadana logrando identificarnos a los tres ciudadanos mencionados de la siguiente manera: 1) Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.3697, apodado "NICHE" 2) Yecio (sic) Jesús UZCATEGUI SANTANDER, cédula de identidad V.-19.500.252, apocado "YEIKO" y 3) Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V.-20.560.291, por lo antes expuesto y obtenida dicha información, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, una vez en esta oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Información e investigación Policial…a los ciudadanos: 1) Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.756.3697, apodado "NICHE" 2) Yeico Jesús UZCATEGUI SANTANDER, cédula de identidad V.-19.500.252 y 3) Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V.-20.560.291, luego de una breve espera arrojando como resultado que 1) Edwar Jesús YARAURE GONZALEZ, cédula de identidad V- 18.756.3697, apodado "NICHE", posee un registro por ante este Despacho de fecha 11-04-2014, según expediente número K-14-0372-00081, por la comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) Yeico Jesus UZCATEGUI SANTANDER, cédula de identidad V.-19.500.252 y 3) Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V.-20.560.291, no poseen registros ni solicitud alguna obtenida dicha información y culminadas las diligencias e informar a la superioridad de las diligencias realizadas…” Cursante al folio 33 al 35 de la incidencia.

10.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de septiembre de 2014, por el ciudadano JORGE LUIS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en contras de los ciudadanos Edwar Jesús YARAURE GONZÁLEZ, Yeico Jesús UZCATEGUI SANTANDER y Darwin Jesús GUERRA HERNÁNDEZ (Cursante a los folios 02 al 08 de la incidencia).

11.- ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de septiembre de 2014 acordada por el Tribunal Segundo de Control de Circunscripcional en contra de los ciudadanos EDWARD (SIC) JESUS YARAURE GONZÁLEZ, YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER y DARWIN JESUS GUERRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18,756.697, V-19.500.252 y V-20.560.291, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.- (Cursante al folio 36 al 41 de la incidencia).

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica del Abogado Williams ROJAS, Fiscal Décimo Auxiliar de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, informando que en su despacho se encuentran los ciudadanos 1) EDWARD (SIC) JESÚS YARAURE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad V.-18.756.697 y 2) YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER, titular de la cédula de identidad V.-19.500.252, quienes manifiestan ser participe en un hecho donde resultara fallecido el ciudadano JHONATAN LOZANO, hecho ocurrido en las Residencias Brisas de Playa Grande Parroquia Urimare, estado Vargas, asimismo informa tener la voluntad de entregarse a las autoridades competente, a fin de esclarecer los hechos donde ambos son investigados: Una vez obtenida dicha información me trasladé…hasta la siguiente dirección: Avenida Atlántida, Edificio Sede del Ministerio Publico (sic), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el abogado Williams ROJAS, Fiscal Décimo Auxiliar de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, presentó ante la comisión a los ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: 1) EDWARD (SIC) JESÚS YARAURE GONZALEZ…titular de la cédula de identidad V.-18.756.697 y 2) YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER…de igual forma manifiestan su voluntad de esclarecer su situación en los hechos investigados seguidamente el ciudad Fiscal Décimo en Materia de Derechos Fundamentales, realizó un acta de entrega de los precitados ciudadanos a la comisión a fin de velar por sus derechos constitucionales, ordenando que le sea realizado un examen médico legal a fin de verificar su estado salud actual. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano (sic) a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga. Una vez en instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación, percatándonos que sobre el ciudadano 1) EDWARD (SIC) JESÚS YARAURE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad V.-18.756.697, recae orden de aprehensión número 040-14, por ante el Tribunal Segundo de Control, de fecha 30-09-2014, por la presunta comisión de unos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVESIA y 2) YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER, titular de la cédula de identidad V.-19.500.252, recae orden de aprehensión número 041-14, por ante el Tribunal Segundo de Control, de fecha 30-09-2014, por la presunta comisión de unos de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de igual manera guardan con expediente llevado por ante este Despacho signadas con la nomenclatura K-14-0372-00196, iniciadas ante este despacho por unos de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), por un hecho ocurrido en las Residencias Brisas de Playa Grande, torre 6, pasillo del piso 04, Parroquia Urimare, estado Vargas, el día 28 de Septiembre de 2014, en horas de la madrugada, donde funge como victima el ciudadano: JHONATAN DE SOUSA LOZANO, cédula de identidad V.-14.314.971 (OCCISO), se pueden evidenciar la participación de ambos ciudadanos, de ser participe en tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos…Posteriormente se realizó llamada telefónica al abogado Jorge CRESPO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que los ciudadanos aprehendido (sic) fuesen presentado (sic) ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día de mañana 01-10-2014 en horas de la mañana. Subsiguientemente el funcionario Detective Félix REGALADO, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos. 1) EDWARD (SIC) JESÚS YARAURE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad V.-18.756.697 y 2) YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER, titular de la cédula de identidad V.-19.500.252, luego de una breve espera, arrojando como resultado que el ciudadano EDWARD (sic) YARAURE posee un registro por ante este-Despacho, de fecha 11-04-2014, según expediente número K-140372-00081, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y el ciudadano YEICO UZCATEGUI, no presentó registro o solicitud alguna ante el sistema, procediendo a notificarle a la superioridad diligencias realizadas, plasmándolo en la presente acta…” Cursante al folio 45 al 47 de la incidencia.

13.- ACTAS de fecha 30 de septiembre de 2014, levantadas en la sede fiscal del Ministerio Público, suscritas por el Abogado WILLIAMS JOSE ROJAS TORO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Circusncripcional con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, quien deja constancia de lo siguiente: "…que el ciudadano YARAURE GONZALEZ EDWAR JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.697, desea entregarse ante está Representación Fiscal, debido a que el mismo se encuentra mencionado en la investigación signada con el número K-14-037200196, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual versa orden de aprehensión del fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el Tribunal Segundo (2°) (sic) en Funciones de Control del Estado Vargas, número de oficio 2760-17, causa 2C-120-2014, relacionado con un homicidio ocurrido por los alrededores del sector Playa Grande, seguidamente el ciudadano antes mencionado solicita que le sean resguardados y garantizados sus derechos Constitucionales y Legales, como lo es el derecho a la vida, a su integridad física, y al debido proceso, así como sus garantías fundamentales, por cuanto está siendo señalado en las actas procesales N° K-14-037200196, como partícipe o autor en la comisión de un hecho punible, de orden público, perseguible de oficio, y por cuanto es de la competencia de está Unidad Fiscal, garantizar el derecho invocado por el ciudadano antes indicado. Se realiza entrega al funcionario Abrahan Castillo credencial 36.130, adscritos al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación la (sic) Guaira del Eje de Homicidios, la formal entrega del prenombrado ciudadano, suficientemente identificado quien porta su cédula de identidad debidamente laminada, a los fines de que le realicen el traslado del mismo hasta la sede de la Sub Delegación La Guaira del CICPC (sic). No sin antes habérsele tomado entrevista al ciudadano up-supra, posteriormente se procede a realizar el traslado al ciudadano aprehendido hasta la sede de la Medicatura Forense de la Sub Delegación La Guaira del CICPC (sic), a fin de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal y Examen Físico Corporal, con la finalidad de dejar constancia del estado Físico en que el mismo se encuentra, haciendo entrega del mismo, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado…” Cursante al folio 50 y 51 de la incidencia. Asimismo al foliob 52 de la incidencia, cursa acta de entrevista de fecha 30/09/2014, rendida por el ciudadano EDWAR JESUS YARAURE GONZÁLEZ donde expone lo siguiente: “…quiero entregarme el día de hoy ante está Representación Fiscal, debido a que me encuentro involucrado en un homicidio que ocurrió por los alrededores del sector Playa Grande, quiero dejar constancia que me encuentro bien en estado de salud. Solo quiero resguardar mi derecho a la vida y mi integridad física. Es todo. En este estado, oído el planteamiento del adolescente (sic), se procede a referirlo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas (C.I.C.P.C. VARGAS) a los fines que le sea practicado Examen Físico Corporal el cual será trasladado por el funcionario Detective Abrahan Castillo credencial 36.130 adscrita a la división de Homicidio del eje del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas (C.I.C.P.C. VARGAS), con la finalidad de que se realice el procedimiento correspondiente…”

13.-ACTAS de fecha 30 de septiembre de 2014, levantadas en la sede fiscal del Ministerio Público, suscritas por el Abogado WILLIAMS JOSE ROJAS TORO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Circusncripcional, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, quien deja constancia de lo siguiente: “…que el ciudadano UZCATEGUI SANTANDER YEICO JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.500.252, desea entregarse ante está Representación Fiscal, debido a que el mismo se encuentra mencionado en la investigación signada con el número K-14-037200196, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual versa orden de aprehensión del fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control del Estado Vargas, número de oficio 2760-17, causa 2C-12Q-2014, relacionada con un homicidio ocurrido por los alrededores del sector Playa Grande, seguidamente el ciudadano antes mencionado solicita que le sean resguardados y garantizados sus derechos Constitucionales y Legales, como lo es el derecho a la vida, a su integridad física, y al debido proceso, así como sus garantías fundamentales, por cuanto está siendo señalado en las actas procesales N° K-14-037200196, como partícipe o autor en la comisión de un hecho punible, de orden público, perseguible de oficio, y por cuanto es de la competencia de está Unidad Fiscal, garantizar el derecho invocado por el ciudadano antes indicado. Se realiza entrega al funcionario Detective Abrahan Castillo credencial 36.130, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimunalisticas, de la sede de la Sub Delegación la Guaira del Eje de Homicidios, la formal entrega del prenombrado ciudadano, suficientemente identificado quien porta su cédula de identidad debidamente laminada, a los fines de que le realicen el traslado del mismo hasta la sede de la Sub Delegación La Guaira del CICPC (sic). No sin antes habérsele tomado Entrevista al ciudadano up-supra, posteriormente se procede a realizar el traslado al ciudadano aprehendido hasta la sede de la Medicatura Forense de la Sub Delegación La Guaira del CICPC (sic), a fin de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal y Examen Físico Corporal, con la finalidad de dejar constancia del estado Físico (sic) en que el mismo se encuentra, haciendo entrega del mismo, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado…” Cursante al folio 50 y 51 de la incidencia. Asimismo al folio 55 de la incidencia, cursa acta de entrevista de fecha 30/09/2014, rendida por el ciudadano UZCATEGUI SANTANDER YEICO JESÚS donde expone lo siguiente: “…quiero entregarme el día de hoy ante está Representación Fiscal, debido a que me encuentro involucrado en un homicidio que ocurrió por los alrededores del sector Playa Grande, quiero dejar constancia que me encuentro bien en estado de salud- Solo quiero resguardar mi derecho a la vida y mi integridad física. Es todo. En este estado, oído el planteamiento del adolescente (sic), se procede a referirlo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas (C.I.C.P.C. VARGAS) a los fines que le sea practicado Examen Físico Corporal el cual será trasladado por el funcionario Detective Abrahan Castillo credencial 36.130 adscrita a la división de Homicidio del eje del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas (C.I.C.P.C. VARGAS), con la finalidad de que se realice el procedimiento correspondiente…”

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se observa que los imputados EDWAR JESUS YARAURE GONZÁLEZ y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa y de manera individual manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar…” (Cursa a los folios 59 al 64 de la incidencia)

Del análisis efectuado a las actas que conformen la presente causa, se evidencia que la detención de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZÁLEZ y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, se produjo al haberse puesto a derecho ante la sede Fiscal como consecuencia de una Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en virtud de la investigación iniciada con motivo a los hechos acaecidos en fecha 28/09/2014, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en las Residencias Brisas de Playa Grande, torre 06, pasillo del piso 04, Parroquia Urimare estado Vargas, el ciudadano JHONATAN DE SOUSA LOZANO recibió disparós por armas de fuego que le ocasionaron la muerte, verificándose que de las entrevistas rendidas por las ciudadanas MARBIOLY GUERRA Y ROMERO CAROL, las mismas son conteste en afirmar que se encontraban en lugar donde ocurrió la muerte del hoy occiso arriba señalado, donde estaban presentes tres personas a quienes identifican como EDWAR Jesús Yaraure González apodado “NICHE”, Yeico Jesús Uzcategui Santander, apodado “YEIKO” y otro apodado “TETEROTE”, indicando que ellos estaban discutiendo con el hoy occiso JHONATAN DE SOUSA LOZANO y es cuando los ciudadanos Yeico Jesús Uzcategui Santander, apodado “YEIKO” y el apodado “TETEROTE” en reiteradas oportunidades le gritan al ciudadano EDWAR Jesús Yaraure González apodado “NICHE” que lo matara, procediendo el último de los nombrados a sacar una pistola disparándole varias veces al ciudadano JHONATAN DE SOUSA LOZANO causándole la muerte, de allí que en base a estos elementos de convicción hasta este momento procesal, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, asi como la participación de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZÁLEZ y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER el primero como AUTOR y el segundo como INSTIGADOR en el referido delito, pues conforme al dicho de las testigos, el ciudadano EDWAR Jesus Yaraure González apodado “NICHE” saco un arma de fuego disparándole reiteradas veces al hoy occiso, mientras el ciudadano Yeico Jesús Uzcategui Santander, apodado “YEIKO” le gritó en varias oportunidades que le disparar y lo matara, en razón de lo cual se desechan los alegatos de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción en contra de sus patrocinados.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, precalificado por el Juzgado A-quo, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 18.756.697 y 19.500.252 respectivamente, al primero como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo de los nombrados como INSTIGADOR en la presunta comisión del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN DE SOUSA LOZANO, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: 1CA-35-2014
RMG/NES/RCR/HD/mari