REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: 2C-2014-131
Recurso: 1CA-65-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ Y NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.123.723, V- 17.755.923 y V- 17.145.542, el segundo por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.876.203 y el tercero por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano SABAS ALAME GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.304.540, en contra de las decisiones emitidas en fechas 02/10/2014 y 07/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11 de la referida ley, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, SE OBSERVA.

En fecha 06 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-65-2014 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna por haberse practicado la aprehensión de los imputados mediante orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta, por las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública Circunscripcional, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS y SABAS ALAME GARCIA PEREZ plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 de la referida ley contenidas en los numerales 2 y 11, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2º y 3º y 238, numerales 1º y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues (sic) consta que ocurrió en fecha 20 de Septiembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados como son las actuaciones policiales (experticia médica practicada a la víctima, certificación de nombramiento de funcionarios, relaciones de llamadas telefónicas), la denuncia de la víctimas, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que los imputados influirán sobre los testigos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL (sic) ANEXO PARA FUNCIONARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE YARE III, donde quedarán recluidos los imputados a la orden y disposición de este Juzgado, no obstante permanecerán en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, hasta que se realice la audiencia preliminar si fuere necesaria. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido que se ordene abrir averiguación a la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, ilícitos cambiarios y simulación de hecho punible, se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (proposición de diligencias). SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Circunscripcional y se acuerda el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de Cuentas Bancarias así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de los imputados conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Folios 05 al 24 de la pieza dos de la incidencia).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna por haberse practicado la aprehensión del imputado mediante orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta, por las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública Circunscripcional, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 de la referida ley contenidas en los numerales 2 y 11, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales Iº, 2º y 3º (sic) y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2º y 3º y 238, numerales Iº y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 20 de Septiembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados como son las actuaciones policiales (experticia médica practicada a la víctima, certificación de nombramiento de funcionarios, relaciones de llamadas telefónicas), la denuncia de la víctimas, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre los testigos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL (sic) ANEXO PARA FUNCIONARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE YARE III, donde quedará recluido el imputado a la orden y disposición de este Juzgado, no obstante permanecerán en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, hasta que se realice la audiencia preliminar si fuere necesaria. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido que se ordene abrir averiguación a la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, ilícitos cambiarios y simulación de hecho punible, se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (proposición de diligencias). SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Circunscripcional y se acuerda el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de Cuentas Bancarias así como la prohibición de enajenar y gravar bienes del imputado conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Folios 174 al 192 de la pieza dos de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ Y NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, el segundo por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA y el tercero por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano SABAS ALAME GARCIA PEREZ, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ Y NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, el segundo por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano SABAS ALAME GARCIA PEREZ y el tercero por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, tal como consta en actas de designación y aceptación de defensa privada de fechas 01/10/2014 y 06/10/2014 cursante a los folios 2 al 4 y 171 al 173 de la pieza dos de la incidencia y acta de aceptación de defensa pública, que consta al folio 213 de la pieza dos de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron presentados, por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en fecha 09/10/2014 y por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en fecha 15/10/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 150 y 151 de la pieza tres del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida en fecha 02/10/2014, para el primero de los mencionados correspondían a los días 3, 6, 7, 8 y 9 de octubre y para la segunda los días10, 13, 14, 15 y 16 de octubre, en virtud que el ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ revoca su defensa privada en fecha 02/10/2014 y solicitó el nombramiento de un defensor público, aceptando la Abogada FRANZULY MARIN APONTE en fecha 09/10/2014. Asimismo, el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ interpuso el recurso de apelación en fecha 14/10/2014 contra la decisión de fecha 07/10/2014 trascurriendo los lapsos para apelar de la siguiente forma: 8, 9, 10, 13 y 14 de octubre, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fechas 2/10/2014 y 7/10/2014, mediante las cuales decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, SABAS ALAME GARCIA PEREZ y MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA , de lo que se desprende que son decisiones recurribles ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó en fecha 21/10/2014 escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ Y NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, igualmente consignó en fecha 21/10/2014 escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano SABAS ALAME GARCIA PEREZ y por último en fecha 22/10/2014 consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, por lo que se ADMITEN. Y ASI SE DECIDE



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ Y NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.123.723, V- 17.755.923 y V- 17.145.542, el segundo por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.876.203 y el tercero por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano SABAS ALAME GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.304.540, en contra de las decisiones emitidas en fechas 02/10/2014 y 07/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11 de la referida ley, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: se ADMITEN los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público en ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas de los imputados GREGORIO JAVIER FELIX NAVAS, ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, SABAS ALAME GARCIA PEREZ y MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/Maria.
Recurso: 1CA-65-2014