REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000247
RECURSO: 1CA-49-2014
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.461.844, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 19/08/2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 03 de Noviembre de 2014 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-49-2014 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal (8°) del estado Vargas, Abg. OLIMAR CALDERON y en consecuencia niega el otorgamiento de Libertad a favor del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.461.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursa a los folios 11 al 24 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, tal como consta en oficio de designación de defensa al folio 189 de la segunda pieza de la causa original y en el acta para ser juzgado por un Tribunal A quo la cual suscribe, sin que hasta la presente fecha haya sido revocada como defensora, cursantes al folio 2 de la tercera pieza de la causa original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 20 de Octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 32 de la incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que tal impugnación esta autorizada por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 19/08/2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
1CA-49-2014
RMG/js.-