REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-1985
RECURSO: 1CA-62-2014
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa seguida, en contra de la decisión emitida en fecha 23-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. y acordó la entrega del resto de la mercancía retenida en el procedimiento penal de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido n el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-62-2014 y se designó ponente la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 23-09-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA de la mercancía retenida por los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en el procedimiento iniciado de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año y que no fue ordenada su devolución por el Ministerio Público en la decisión emanada de su representación en data 25 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo establecido n el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 102 al 106 de la segunda pieza de la causa).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión emitida en fecha 23-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mediante la declaró DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. y acordó la entrega del resto de la mercancía retenida en el procedimiento penal de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año, en la cual impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien se encuentra legitimado para ejercer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14, en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 30/09/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 161 de la segunda pieza de la causa original, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acuerda la entrega del resto de la mercancía retenida en el procedimiento penal de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que los Abogados RAFAEL MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, en su condición de apoderados especiales de REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., tal como consta al poder que cursa a los folios 8 al 10 de la primera pieza, presentaron en tiempo hábil escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por los referidos apoderados judiciales. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 23-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. y acordó la entrega del resto de la mercancía retenida en el procedimiento penal de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana., todo de conformidad con lo establecido n el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los apoderados judiciales arriba citados.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RBD/RCR/NSM/blanco
ASUNTO: 1CA-62-2014
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