REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2014-14-17
ASUNTO: 1CA-71-2014
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelacion interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 24.805.948, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.561.041 y LUISA DEL VALLE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 06.482.333, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO BARRIOS, ESTELA DE BARRIOS y MERLY DE BARRIOS. En tal sentido se Observa:
En fecha 13 de Noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-71-2014 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Septiembre de 2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO y JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la multiplicidad de víctimas en la presente causa. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO BARRIOS, ESTELA DE BARRIOS y MERLY DE BARRIOS. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se IMPONE a los imputados LUISA DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO y JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD (sic), establecida en el artículo 242 numerales 6° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de los imputados de no acercarse a las víctimas y no volver a realizar actos de agresión contra las víctimas, sino que deben acudir a las autoridades competentes para solventar cualquier desavenencia entre ellos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de sus defendidos.…” Cursante a los folios 27 al 33 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO, y LUISA DEL VALLE MARACANO MARCANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO, y LUISA DEL VALLE MARACANO MARCANO, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa levantada en fechas 17 de septiembre de 2014, que corre inserta al folio 47 de la incidencia.
b.- El recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente de haber sido publicado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO, y LUISA DEL VALLE MARCANO MARCANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL PORRAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 24.805.948, JOSNUEL ALFONSO PORRAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.561.041 y LUISA DEL VALLE MARACANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 06.482.333, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO BARRIOS, ESTELA DE BARRIOS y MERLY DE BARRIOS.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: 1CA-71-2014
RMG/NSM/RCR/Jesús.